La Administración, ante la falta de concordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional y sin que venga obligada a justificar, con carácter previo, que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
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