La Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid contra el Decreto de la Junta de Castilla y León 44/2019, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Proyecto Regional del Centro Integral de tratamiento de residuos industriales no peligrosos (CITR) en San Martín de Valvení (Valladolid). La parte recurrente pretende que se declare la nulidad de pleno derecho, o se anule, el Decreto impugnado, así como también la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Es necesario tener presente que el Decreto recurrido aprueba un Proyecto Regional, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, es un instrumento de intervención directa en la ordenación del territorio de esta Comunidad. Dado que incluye entre sus determinaciones las previstas en el Título II de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), tiene la consideración de instrumento de planeamiento urbanístico en los términos contemplados en la Disposición Final Segunda de esta ley, en la que se dispone que en estos supuestos corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias propias de los municipios sin más limitación que la obligada justificación del interés regional que habilite el ejercicio directo de la actividad urbanística por la Comunidad Autónoma.
La Asociación recurrente esgrime como primer motivo de recurso la infracción por parte del Decreto impugnado de los artículos 9 y 11.2 y 10.2 del texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León, normas que, en su opinión, imponen que se otorgue autorización ambiental con carácter previo a la aprobación del Proyecto Regional. La Sala rechaza este motivo teniendo en cuenta que la autorización ambiental debe preceder a las autorizaciones sustantivas, a las licencias u otros modos de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos; categorías a las que no pertenecen los proyectos regionales. Cuestión distinta es la ejecución de las instalaciones, que sí precisará de la correspondiente autorización ambiental.
En segundo lugar, la recurrente sostiene que el artículo 21 de la Normativa Reguladora es contrario a derecho por clasificar como Suelo Rústico con Protección de Infraestructuras un suelo que contaba con protección natural en atención a sus valores. El motivo es rechazado por la Sala, máxime teniendo en cuenta que como el Proyecto es un instrumento de planeamiento, puede modificar directamente aspectos de los Planes que le afecten. En este caso, la clasificación del suelo en él establecida desplaza a las previsiones de las normas urbanísticas municipales de San Martín de Valvení. Es más, el artículo 7.1 c) de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados, aunque establece que la gestión de los residuos no atentará adversamente a los paisajes ni a lugares de interés especialmente protegidos, no impone una determinada clasificación urbanística. Asimismo, lo que el planeamiento de San Martín de Valvení clasificaba bajo la categoría de Suelo Rústico con Protección Natural (SRPN) eran “las laderas”, donde expresamente se indica en el Proyecto litigioso que “no se prevé el desarrollo de ninguna infraestructura o instalación”.
En tercer lugar, se alega la infracción de los artículos 35 y ss del PRDuero. La recurrente parte de que la protección que dicha norma reconoce a los corredores ecológicos del Duero -entre ellos, las cuestas de los páramos y las laderas pendientes no labradas- impide o prohíbe un proyecto como el aprobado por el decreto impugnado. Motivo que también es desestimado por la Sala, porque a partir del artículo 38 del PRDuero considera que no solo no están prohibidas las infraestructuras como la instalación litigiosa en los terrenos proyectados, sino que expresamente se permiten siempre que se adopten las medidas preventivas, correctoras y compensatorias precisas. Extremos que han sido justificados en el Proyecto y en los Informes expedidos por la Administración autonómica en orden, sobre todo, a la anchura final y al tráfico que soportará el camino de acceso al vaso que baja por una cuesta. Por tanto, el Proyecto Regional no resulta incompatible con la protección y valoración que la norma sectorial dispensa a los corredores ecológicos.
El cuarto motivo del recurso se ciñe a que el artículo 36 de la Normativa reguladora -incidencia visual, línea de protección de vistas- constituye una reserva de dispensación prohibida por el artículo 62.3 de la LUCyL y viola el principio de igualdad. De nuevo la Sala rechaza este motivo y dice expresamente: “no estamos ante una reserva de dispensación cuando es el propio plan, en atención a las condiciones particulares de una parcela, el que establece para ella unas determinaciones urbanísticas diferentes de las que la rodean. Otra cosa es que esas determinaciones correspondan o no a un uso adecuado de las potestades planificadoras, pero desde el punto de vista del artículo 57.3 LS, ello no constituye una reserva de dispensación”.
En quinto lugar, la recurrente considera que la apertura del camino de Valcaliente destruirá numerosas plantas de la especie Nepeta hispánica, por lo que no se podrá cumplir con lo dispuesto en el artículo 61 de la norma reguladora en el que se contempla la preservación de la flora protegida.
La Sala parte de que no se trata de un camino nuevo sino del ensanchamiento del existente. Por otra parte, la Nepeta hispánica es una especie catalogada de “atención preferente”, es decir, no figura entre las especies catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, con un régimen de protección más intenso, previstas en los Anexos I y II del Decreto 63/2007, de 14 de junio, por el que se crea el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León. Asimismo, en la memoria se ha evaluado la incidencia sobre estas especies y se avalan las conclusiones de los informes de la Administración en el sentido de que no existe una amenaza para el conjunto de la especie ni existen afecciones significativas. Por otra parte, tanto en el condicionado “Medidas protectoras” recogido en la DIA como en la Memoria del Proyecto Regional se contemplan unas medidas de protección específica, sin perjuicio de que con posterioridad puedan exigirse otras medidas adicionales compensatorias.
A continuación, se denuncia la infracción del Decreto 11/2014, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial denominado “Plan Integral de Residuos de Castilla y León” y, en concreto, los criterios para determinar la ubicación de vertederos contenidos en su apartado 20.4. El motivo decae porque no existe prueba de la premisa necesaria, esto es, de que el terreno donde se va a instalar la infraestructura constituya un área inestable o cárstica.
En relación con la alteración de la calificación jurídica del camino de Valcaliente, que se dice vulnera lo dispuesto en la normativa de régimen local y que invade competencias que son de titularidad municipal; la Sala rechaza el motivo al entender que “la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales se produce automáticamente en el supuesto de aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana”.
Tampoco prospera por falta de respaldo probatorio el último de los motivos de recurso, referido a la DIA, de la que se dice es contraria a derecho porque no identifica adecuadamente los efectos del proyecto sobre la fauna, la flora y el paisaje. Afirmación que pugna con el contenido de la DIA aprobada que contempla medidas en distintas fases sobre este extremo.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.
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