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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de abril de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, Ponente: Luis Fernández Antelo)

  • Autores: Sara García García
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 146, 2024, págs. 195-198
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La Sala conoce del recurso contencioso administrativo formulado por la Asociación Ciudadana Per L´Horta contra la Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se declara la subsanación de resoluciones de evaluación de impacto ambiental de proyectos portuarios.

      El contexto en el que se enmarca esta cuestión se sitúa en las obras de ampliación del Puerto de Valencia y la evaluación de su impacto ambiental, pero indirectamente guarda relación con hasta veinte proyectos al efecto, relativos a diferentes puertos de toda la geografía española.

      La mencionada Resolución modifica las declaraciones de impacto ambiental emitidas al respecto desde el año 2007 hasta el 2021 (veinte resoluciones en total) de este tipo de proyectos de obras en diferentes puertos de interés general en los que se corrige la autoridad competente para ejercer como órgano sustantivo del procedimiento de evaluación, que pasa de ser Puertos del Estado a las Autoridades Portuarias.

      El motivo que se aduce para ello es que el Ente público Puertos del Estado, que inicialmente figuraba como órgano sustantivo de dicha Evaluación, ejerce la competencia de «coordinación general con los diferentes órganos de la Administración General del Estado », conforme a lo previsto por el artículo 17.b) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, siendo a su juicio las Autoridades Portuarias correspondientes quienes deben efectivamente figurar como órganos sustantivos a los efectos de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental . Por ello, se procede a la subsanación de las resoluciones que formulan declaraciones de impacto ambiental de proyectos en las que el órgano sustantivo está ocupado por Puertos del Estado y no por las Autoridades Portuarias.

      El sorprendente procedimiento seguido para llevar a cabo esta subsanación de resoluciones es el de rectificación de errores recogido, en el contexto de la revisión de oficio de los actos administrativos, en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, dispuesto para corregir los errores materiales, de hecho o aritméticos.

      Ante esto, la Asociación Ciudadana Per L´Horta presenta recurso de alzada, considerando que el mencionado cambio se ha llevado a cabo de forma inadecuada, prescindiendo del procedimiento correspondiente y solicita la nulidad de las actuaciones practicadas.

      Tal recurso es desestimado por silencio y es lo que permite llegar hasta el TSJ.

      En contra, el Abogado del Estado considera adecuada a Derecho la Resolución dictada; esta aprecia lo siguiente: «el Ente público Puertos del Estado ejerce la competencia de «coordinación general con los diferentes órganos de la Administración General del Estado», (…) de ahí que, en ocasiones, haya canalizado peticiones de evaluación ambiental de proyectos portuarios (…), sin que ello implique su consideración como órgano sustantivo en los mismos, condición que ostentan las respectivas Autoridades Portuarias. En consecuencia, el Ente público Puertos del Estado solicita (…) que se aborde la subsanación de aquellas resoluciones que formulan declaraciones de impacto ambiental de proyectos en las que Puertos del Estado sea considerado órgano sustantivo, en lugar de las correspondientes Autoridades Portuarias (…) mediante la tramitación del procedimiento de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, (…) tras quedar acreditada la audiencia a las Autoridades Portuarias como partes interesadas en el procedimiento, así como su conformidad».

      Para el Tribunal los hechos son claros y, si bien no pone en discusión la validez y firmeza de la Declaración de Impacto Ambiental originaria, considera evidente la inadecuación del procedimiento seguido desde el Ministerio para la subsanación de la autoridad competente, por lo que estima parcialmente el recurso y anula la sustitución de una autoridad por otra por el procedimiento seguido.


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