Daniela Montellanos Llamoca, Rolando Reátegui Lozano, Pamela Montellanos
El Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM - Límites Máximos Permisibles para la Descarga de Efluentes Líquidos de Actividades Minero – Metalúrgicas, marca las pautas ambientales para los administrados de dicha actividad económica. Dentro del Anexo N° 1 del decreto, se establecen los valores máximos para cada parámetro comprendido en dicha norma que los administrados deben cumplir como parte de sus compromisos ambientales. En caso de sobrepasar cualquier de dichos valores, este traería como consecuencia una sanción y posterior multa por parte del Organismos de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). En Chile, se tiene al Decreto 90 del 2001 - Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en él se encuentra una tabla con valores de descarga que ha sido fijado tomando en cuenta la capacidad de dilución del receptor, criterio no tomado en Perú en su normativa ambiental. En ese sentido, se procedió a tomar un escenario hipotético donde dicho criterio fuera tomado en Perú, y así, comparar los resultados de este escenario. Los resultados buscados se obtuvieron al analizar 2 casos de 2 mineras distintas, ambas sancionadas y multadas por OEFA, estas son la Compañía Minera Kolpa S.A. y a la Compañía Minera Atacocha S.A.A. En la primera, OEFA verificó que el primer administrado tenía una concentración de cobre en sus efluentes de 2.194 mg/L, y; en el segundo, sobrepasaba en zinc con una concentración de 7.633 mg/L. Según la normativa peruana, los límites permisibles son 0.5 y 1.5 mg/L, respectivamente. Sin embargo, y tomando una situación hipotética donde se tuviera un cuerpo receptor con capacidad de dilución en ambos casos y; además, se tuviese la misma normativa chilena, los limites serían de 3 y 20 mg/L, respectivamente. Por lo tanto, se concluyó que, en dicha situación hipotética, el ambiente no se estaría perjudicando y; asimismo, el administrado no recibiría una multa por una infracción que realmente no se ajusta a la implicancia de estar cometiendo un daño al cuerpo receptor. Es una teoría que se trata de ejemplificar con la finalidad de modificar la normativa con cada nuevo hallazgo que asegure e incremente la eficiencia de dichas normativas.
Supreme Decree No. 010-2010-MINAM - Maximum Permissible Limits for the Discharge of Liquid Effluents from Mining and Metallurgical Activities, establishes the environmental guidelines for those involved in this economic activity. Annex No. 1 of the decree establishes the maximum values for each parameter included in the regulation that the operators must comply with as part of their environmental commitments. In case of exceeding any of these values, this would result in a sanction and subsequent fine by the Organism of Environmental Evaluation and Control (OEFA). In Chile, there is Decree 90 of 2001 - Emission Standard for the Regulation of Pollutants Associated with Liquid Waste Discharges to Marine and Continental Surface Waters, which contains a table with discharge values that have been set taking into account the dilution capacity of the receptor, a criterion not taken into account in Peru's environmental regulations. In this sense, we proceeded to take a hypothetical scenario where this criterion would be taken into account in Peru, and thus, compare the results of this scenario. The results were obtained by analyzing two cases of two different mining companies, both sanctioned and fined by OEFA, namely Compañía Minera Kolpa S.A. and Compañía Minera Atacocha S.A.A. In the first case, OEFA verified that the first company had a copper concentration in its effluents of 2,194 mg/L, and in the second, it exceeded zinc with a concentration of 7,633 mg/L. According to Peruvian regulations, the permissible limits are 0.5 and 1.5 mg/L, respectively. However, in a hypothetical situation where there is a receiving body with dilution capacity in both cases and the same Chilean regulations, the limits would be 3 and 20 mg/L, respectively. Therefore, it was concluded that, in such a hypothetical situation, the environment would not be harmed and, likewise, the person in charge would not receive a fine for an infraction that does not really fit the implication of committing a damage to the receiving body. It is a theory that we try to exemplify with the purpose of modifying the regulations with each new finding that ensures and increases the efficiency of such regulations.
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