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Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, número de recurso: 5018/2020, Ponente: Diego Córdoba Castroverde)

  • Autores: Lucía Casado Casado
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 119 (Enero), 2022, págs. 135-138
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por una sociedad anónima unipersonal contra la Sentencia núm. 544/2020, de 16 de julio de 2020, dictada por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso núm. 754/2018, interpuesto por la entidad recurrente en casación contra la Resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 5 de octubre de 2018, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición contra la Orden de 9 de abril de 2018 que acordó imponer a la recurrente una sanción de multa por importe de 600.000 euros como consecuencia de la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 110.a) de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

      La cuestión fundamental que se suscita en esta sentencia versa sobre la interpretación que debe darse al artículo 110.a) de Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de conformidad con el cual son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo 109 cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y en particular “Las conductas tipificadas en las letras a) y b) del artículo anterior cuando no se ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente”. La cuestión sobre la que el Tribunal Supremo entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia “consiste en determinar si el tipo infractor del artículo 110.a) Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (LSH) exige necesariamente para su aplicación que la conducta sancionada haya comportado un peligro no manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente, o abarca también los supuestos en que no haya existido peligro de ningún tipo”.

      En opinión de la entidad recurrente, para que exista una infracción grave es necesario que exista “peligro” aunque no sea manifiesto. Por ello, sostiene que tan solo se incurre en la conducta descrita en el artículo 110.a) Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de hidrocarburos cuando el incumplimiento suponga un peligro no manifiesto para las personas, los bienes o el medio ambiente. De ahí que considere que la Sentencia impugnada en casación infringe el artículo 110.a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por aplicar ese tipo infractor ¾relativo a una infracción grave¾ a un supuesto que no supuso peligro alguno para las personas, los bienes o el medio ambiente. Esta aplicación ¾y la interpretación del precepto¾ es, según su criterio, improcedente y contraria al principio de tipicidad y conduce a la nulidad de la resolución sancionadora. Considera, además, que no es admisible en Derecho sancionador una interpretación finalista para extender la infracción a conductas no incluidas en la misma. Por ello, solicita la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas y, subsidiariamente, la pretensión de reducir la cuantía de la sanción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, por cuanto la conducta solo puede ser considerada un incumplimiento formal que no ha comportado peligro alguno respecto de modificaciones que la Administración conocía sin haber realizado consideración alguna.

      Por el contrario, la Comunidad de Madrid, en línea con el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sostiene que dicho precepto también tipifica los incumplimientos de las condiciones de la autorización aun cuando no exista peligro para las personas o los bienes o el medio ambiente. En su opinión, la correcta interpretación del artículo 110.a) es que la previsión del tipo de que no se ponga en peligro manifiesto a las personas, bienes o medio ambiente, incluye no solo la ausencia de peligro manifiesto, sino también la propia ausencia de peligro en la modificación objeto de sanción. En su opinión, si concurre peligro manifiesto a las personas, bienes o medio ambiente, ello implicaría su tipificación como infracción muy grave [art. 109.a]. En cambio, la ausencia de dicho peligro manifiesto puede implicar, a su vez, dos situaciones (con urgencia de peligro, si bien no manifiesto; y con ausencia de peligro) que deberían tipificarse ambas como infracción grave.

      El Tribunal Supremo, alineándose con la Comunidad de Madrid y con el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el recurso de casación contra la Sentencia núm. 544/2020, de 16 de julio de 2020, dictada por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.


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