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entencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, número de recurso: 5521/2020, Ponente: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat)

  • Autores: Lucía Casado Casado
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 119 (Enero), 2022, págs. 130-134
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2020, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad mercantil y un ciudadano contra la Resolución de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, de 12 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 2 de noviembre de 2017, sobre autorización administrativa de instalaciones eléctricas, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública de una línea aérea de media tensión, y declaró la nulidad de dichas resoluciones por no ser conformes a derecho.

      La cuestión fundamental que se suscita y sobre las que el Tribunal Supremo entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es “aclarar si la omisión de la aprobación de un determinado planeamiento urbanístico, en este caso el Plan Especial de Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, puede determinar la nulidad de una autorización para instalación de energía eléctrica”. Para ello, señala como normativa que, en principio, será objeto de interpretación, los artículos 5 y 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en relación con la jurisprudencia, y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

      En el recurso de casación, la Comunidad de Madrid sostiene que la Sentencia impugnada vulnera el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en relación con lo dispuesto en el artículo 47.1.e) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, al considerar que es necesaria la previa aprobación del Plan Especial de Infraestructuras regulado en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para proceder a la concesión de la autorización administrativa para la ejecución del proyecto de instalación de una línea aérea de suministro de energía eléctrica, pues ningún texto legal prevé la obligatoriedad de aprobar previamente el instrumento urbanístico para el otorgamiento de la autorización.

      Por el contrario, los recurrentes, alineándose con el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia objeto de casación, consideran que es necesaria la previa tramitación del Plan Especial de Infraestructuras, que determina la configuración de las redes públicas de servicios urbanos, entre las que se incluyen las redes de suministro de energía eléctrica. Además, entienden que no se opone a ello lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, ya que dicho precepto deja a salvo la necesidad de cumplir con las obligaciones que impongan la normativa sectorial relativa a la ordenación del territorio y del medio ambiente.

      El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, de 12 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de 2 de noviembre de 2017. A diferencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entiende que en el supuesto enjuiciado no concurre el vicio determinante de la declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015. A su juicio, la carencia de Plan Especial de Infraestructuras solo determinaría la anulación de dicha resolución en los términos del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, por cuanto no se contempla expresamente que la eficacia de la autorización administrativa estaba supeditada a la aprobación del citado instrumento de planeamiento, con carácter previo o posterior al otorgamiento de la autorización administrativa en materia de energía.


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