Por una sociedad cooperativa se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se inadmite la solicitud de evaluación de impacto ambiental del proyecto consistente en la transformación en regadío de 577,12 hectáreas en la Plana de Olite (Navarra) presentada en 2017. Se solicita a la Sala, en fin, que se condene a la administración autonómica a la formulación de informe de impacto ambiental favorable del proyecto (procedimiento de evaluación simplificada) o, subsidiariamente, declaración favorable de impacto ambiental, si se considerase aplicable el procedimiento de evaluación ordinaria.
Cabe señalar que, previamente a la presentación de este proyecto de transformación de regadío, se había instado por la misma sociedad cooperativa una solicitud similar en 2016, obteniendo una declaración de impacto ambiental desfavorable, por las graves afecciones generadas en un área de interés para las aves esteparias.
La parte recurrente aduce, en el seno del procedimiento, dos cuestiones fundamentales: por un lado, que la tramitación del expediente debería haberse efectuado por el procedimiento de evaluación simplificada; y, en segundo lugar, que no existía identidad entre el proyecto de transformación de regadío de 2016 y el presentado en 2017 que dio origen al pleito analizado.
Al respecto de la primera cuestión, la Sala, tras un exhaustivo análisis de la normativa estatal (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental) y la normativa navarra (Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental -entonces vigente-), determina la aplicación de la tramitación de evaluación de impacto ambiental ordinaria, tal y como había interpretado en los actos recurridos el Gobierno de Navarra, fundamentalmente por la considerable extensión del cambio de secano a regadío (más de 500 hectáreas), de conformidad con el artículo 7 y el Anexo I, Grupo 9 de la ley estatal -«cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.»-.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, identidad entre los proyectos de transformación en regadío, presentados en 2016 y 2017, hay que tener en cuenta que, precisamente por este motivo, la administración había inadmitido la evaluación de impacto ambiental basándose en que el proyecto de 2016 ya había obtenido una evaluación desfavorable. Todo ello de conformidad con el artículo 39.4.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en cuya virtud, «en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones: c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado».
De esta manera, la Sala analiza la identidad entre ambos proyectos, acreditando que la administración había fundamentado la similitud entre las dos propuestas de cambio de secano a regadío, por lo que también desestima este motivo sustentador del recurso, declarando la resolución recurrida conforme con el ordenamiento jurídico.
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados