La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Ladrillar contra la Resolución de 25-09-20 de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT), que a su vez desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 25-03-20, que denegó al Ayuntamiento su solicitud de derivación temporal de aguas del río Batuecas con destino al llenado de la piscina natural “Las Mestas” en el río Ladrillar, en orden a suplir la falta de caudal durante el periodo estival, garantizando así la renovación de agua de la piscina natural.
El Ayuntamiento justifica la captación de aguas superficiales del río Batuecas, por un total máximo anual de 12.600 metros cúbicos, a través del pertinente informe técnico. Entiende que no resulta necesario llevar a cabo obra alguna de adecuación puesto que el aprovechamiento se puede realizar con las instalaciones existentes (azud, canal, arqueta y tubería). Añade que la piscina está autorizada como zona de baño por la CHT y que la obra existente se contempla en el propio documento de gestión de la reserva del río Batuecas.
La denegación por parte de la Confederación se justifica en que dicha derivación resulta incompatible con el Plan Hidrológico de Cuenca, conforme al informe de la Oficina de Planificación Hidrológica Con el precedente de la Jurisprudencia de la propia Sala poniendo de relieve que el agua es un bien escaso y la necesidad de la regulación de su uso, a lo que se añade el contenido de los artículos 77 y 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) en orden a los requisitos legales que deben cumplir las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter temporal y los casos de incompatibilidad; unido al Informe de la Oficina de Planificación Hidrológica referido, según el cual la solicitud de derivación resulta incompatible con el plan hidrológico “al poner en riesgo el estado de naturalidad que motivó la declaración de la reserva natural fluvial Río Batuecas, declaración que conllevó su inclusión en el registro de zonas protegidas del Plan hidrológico para garantizar su preservación en estado natural”; y el contenido del artículo 244 del RDPH, que prevé el régimen de protección de las reservas hidrológicas declaradas y sus medidas, la Sala llega a la conclusión de que efectivamente el aprovechamiento instado resulta incompatible con la planificación hidrológica, y, en concreto, con la reserva hidrológica del río Batuecas.
Ningún obstáculo supone que la obra necesaria estuviese realizada con anterioridad, ni que haya sido declarada zona de baño, ni tampoco el hecho de que las aguas vuelvan de nuevo más adelante a su cauce natural. Todo ello, unido al concepto de “discrecionalidad técnica”, confirma la resolución recurrida con desestimación del recurso formulado.
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