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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso, Sección 2, Ponente: Jose Antonio Parada López)

    1. [1] Universidad a Distancia de Madrid

      Universidad a Distancia de Madrid

      Madrid, España

  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº 117 (Noviembre), 2021, págs. 159-162
  • Idioma: español
  • Enlaces
  • Resumen
    • En el supuesto de autos, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común (CMVMC) de Noalla (Sanxenxo) apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, de 5 de mayo de 2020, en el procedimiento ordinario 179.2018.

      Los antecedentes del supuesto presente quedan recogidos en el FJ 3º, en el que figuran numerosas resoluciones que datan de 1989 en adelante. El acto recurrido en instancia es la resolución del Xurado Provincial de Clasificación de Montes Veciñais en Man Común de Pontevedra, 26 de febrero de 2018, desestimatoria de los recursos de reposición formulados por el Concello de Sanxenxo y la Comunidade de Montes Veciñais en Man Común de Noalla frente a la resolución de dicho Xurado, de 14 de junio de 2017, que acordó la no clasificación de la parcela B integrada en el monte denominado “A Lanzada”.

      La apelante considera que la juzgadora a quo yerra al denegar la clasificación del terreno por tener una superficie inferior a 15 hectáreas, ello en base al artículo 69 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que considera no aplicable al caso. Esta parte considera que el referido precepto viene referido a “operaciones de parcelación, división o segregación definitivas voluntarias, autorizadas por actos inter vivos o mortis causa, respecto de terrenos que el propio artículo 2 de la Ley 7/2012 califique como monte o terreno forestal”.

      A los anteriores efectos, el Xurado Provincial no clasificó los terrenos como monte al estar catalogados como zona de especial conservación y protección (LIC Complexo Ons-O Grove) desde el 29 de diciembre de 2004 y como zona de especial conservación (ZEC) incluida en la Red Natura 2000 mediante Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, condicionando los usos de la parcela. En el mismo sentido, razona que los terrenos que integran el monte forman parte del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con la delimitación aprobada en mediante Orden Ministerial en 1993.

      El segundo motivo esgrimido por al CMVMC y el Concello de Sanxenxo es que el aprovechamiento colectivo de la parcela para la que se solicita la clasificación nunca ha cesado, mencionando a estos efectos la sentencia del TSXG de 23 de marzo de 2017. Agrega que, en el caso de “A Lanzada”, sus características especiales ponen en evidencia que el aprovechamiento realizado no ha sido forestal y que los usos efectuados fueron autorizados. En este sentido, menciona que el uso consuetudinario debe ser tenido en cuenta y entiende que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pontevedra no lo ha considerado a la hora de denegar la calificación. Enfatiza que dicha calificación no obedece necesariamente a los usos tradicionales o agrícolas.

      Por su parte, la Sala reconoce que, por las características del monte, “A Lanzada”, parte del mismo se integra en el dominio público marítimo terrestre, lo que justifica aprovechamientos como la extracción de arena (ahora prohibido) y el acopio de algas realizados antaño, si bien razona, seguidamente, que el pronunciamiento impugnado determina que el uso realizado actualmente no es tradicional, debiendo acreditarse, por ende, que el mismo se ha venido ejecutado en los términos propios del régimen consuetudinario de los montes comunales y no los vecinales. A estos efectos, cita el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, que contiene la definición de esta tipología concreta.

      El elemento que permite resolver la controversia es la declaración del área reclamada por la CVMVC como LIC y ZEC, contradictoria con el uso privativo que los vecinos pretenden, al condicionar los usos que se pudieran realizar. La Sala razona, a estos efectos, que la parte del monte que se busca proteger tiene su origen en el deslinde de 1993. Seguidamente, reproduce el artículo 3 de la Ley 13/1989, para concluir que el aprovechamiento debe realizarse en interés de los vecinos y no hacia terceros, como se pretende en este caso con el aparcamiento de la playa, los kioscos, y otras instalaciones públicas, o la senda de madera, que no tienen que ver con los usos tradicionales del monte. Finalmente, infiere que la existencia de edificios públicos impide el uso pretendido y recuerda la indivisibilidad de los montes vecinales en mano común.


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