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Negociación colectiva. Determinación del convenio colectivo aplicable a las contratas y subcontratas, ¿de propia actividad?

  • Autores: José María Ruz López
  • Localización: Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, ISSN 0213-0750, Nº 171, 2024, págs. 227-247
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • Desde el 1 de marzo de 2022, un trabajador presta servicios para Nortex Outsourcing Global, SL en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Dicha relación laboral se enmarca en un contrato mercantil de prestación de servicios suscrito, también el 1 de marzo de 2022, entre la sociedad anteriormente mencionada y Strunor Construcciones Metálicas, SL;

      estableciéndose así un supuesto clásico de relación triangular a propósito de una decisión de subcontratación. Tras escasos meses de ejecución de la contrata, la empresa comitente comunica a la contratista su decisión de rescindir el contrato mercantil. En consecuencia, la contratista comunica al trabajador la extinción del contrato de trabajo, abonando la indemnización por despido objetivo más el preaviso conforme a su convenio colectivo.

      La sentencia que protagoniza el presente trabajo propone una interesante -y controvertida- interpretación del art. 42.6 ET. Bastaría una breve lectura de tal precepto para advertir la complejidad que plantea su interpretación;

      como compleja ya era la situación previa a la reforma, configurada por una serie de pronunciamientos de la Sala cuarta dictados entre 2019 y 2021. Ante este paradigma, resulta imprescindible realizar un seguimiento de los pronunciamientos judiciales que interpretan art. 42.6 ET; entre los que destaca la sentencia objeto de comentario.

      Entre las numerosas incógnitas interpretativas derivadas del art. 42.6 ET, la resolución examinada aborda una cuestión que apenas ha sido debatida en sede judicial: el concepto de propia actividad como elemento configurador del nuevo art. 42.6 ET; en otras palabras, si las nuevas reglas de determinación del convenio colectivo se aplican a cualquier contrata o únicamente a las de propia actividad. Si bien desde la doctrina parecía existir un consenso casi unánime en torno a esta cuestión, la sentencia objeto de estudio propone una solución contraria, concluyendo que el art. 42.6 ET se aplica exclusivamente “cuando las empresas contratan o subcontratan su propia actividad”. En este escenario, resulta pertinente analizar la STSJ Castilla y León, Burgos, 5-10-2023, no sin antes plantear un breve acercamiento tanto al marco teórico como a las principales resoluciones judiciales dictadas hasta la fecha.


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