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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de enero de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Hugo Manuel Ortega Martín)

  • Autores: Fernando López Pérez
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 144, 2024, págs. 147-153
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La asociación Paisajes y Viñedos de Navarra interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 15E/20203, de 9 de febrero, que desestima la alzada interpuesta frente a la resolución 16/2022 de 2 de marzo, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S3, por la que se concede autorización administrativa previa de instalación de producción de energía eléctrica denominada “Parque eólico Corral del Molino I”. Esta instalación consiste en cuatro aerogeneradores (con potencia total de 23,2 MW), en los términos de Corella, Castejón y Tudela.

      En el recurso se solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, que incluyen la declaración de impacto ambiental, la autorización administrativa previa y la autorización de construcción y declaración de utilidad pública del parque eólico.

      Los motivos aducidos son variados. Resumidamente:

      Se ha producido un fraccionamiento ilegal del proyecto eólico en varios parques, debiendo haberse evaluado ambientalmente y autorizado en un mismo expediente.

      La Comunidad Autónoma carece de competencia (a su parecer es el Estado) para tramitar y decidir el expediente.

      Nulidad de la declaración de impacto ambiental por: (i) caducidad de la información pública y la consulta a administraciones; (ii) no evaluar el impacto conjunto de todos los parques eólicos conectados a la línea de evacuación de uno de los parques, a partir de un estudio de impacto ambiental único para todos ellos; (iii) informar favorablemente un proyecto que supone un impacto crítico absolutamente incompatible con la preservación del medio ambiente (avifauna y espacios protegidos); (iv) no haberse sometido a información pública su contenido; y (v) emisión de la declaración de impacto ambiental con base en un estudio de impacto ambiental cuyo contenido no cumple los requisitos mínimos en lo concerniente al seguimiento de la avifauna.

      Nulidad de la autorización administrativa previa por: (i) haberse omitido el procedimiento administrativo al no realizarse trámites de información pública y consultas a interesados en relación a la evaluación de impacto ambiental de 2019; (ii) haber incorporado dos modificaciones sustanciales (una de cambio del modelo de aerogeneradores y otra de incorporar a la línea nuevos parques solares y eólicos) en un momento en que la ley no lo permite y sin haber sometido dichas modificaciones a información pública ni evaluación ambiental; y (iii) basarse en una declaración de impacto nula, por los motivos expuestos.

      Comenzando por el primero de los motivos, ilegal fraccionamiento de los parques eólicos, la recurrente, con cita de jurisprudencia, argumenta que el parque autorizado debería haber sido insertado en un único proyecto junto con otros cuatro parques, por contar con una sola conexión a la red y una línea de evacuación única, considerando un fraude de ley la separación artificiosa de los parques.

      La Sala constata que lo que comparten los cinco parques es una única línea de evacuación. Sin embargo, ni desde la perspectiva de la normativa ni de la jurisprudencia, de tal hecho se deriva una fragmentación ilegal. Además, considera que la distancia entre parques, de hasta 13 kilómetros, es de cierta entidad, por lo que concluye la inexistencia de una fragmentación del proceso autorizatorio de los parques, desestimando este motivo impugnatorio.

      En lo que se refiere al segundo de los motivos, si la autorización del parque es competencia del Gobierno de Navarra o del Estado, hay que tener en cuenta que el artículo 3.13.a) de la estatal Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, atribuye al Estado la competencia para autorizar las instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos.

      Al respecto, la parte actora considera que debería haberse partido de la sumatoria de todos los parques eólicos que sumarían más de 180 MW. La Sala desestima este motivo al considerar que no hay fraccionamiento ilegal, tal y como se ha expuesto más arriba.

      El siguiente motivo impugnatorio a analizar es el referente a no haber evaluado el impacto conjunto de todos los parques eólicos conectados a la línea de evacuación de uno de los parques, a partir de un estudio de impacto ambiental único para todos ellos. No obstante, la Sala considera que en el estudio de impacto ambiental y en la declaración de impacto ambiental, consta la consideración de los efectos sinérgicos de los parques eólicos.

      Otro de los motivos que sustentan la solicitud de nulidad, es el que señala la falta de información pública conjunta, imputando una infracción del artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental , en el sentido de que se haga una máxima información del expediente y de su contenido. La Sala discrepa. Y es que aunque en el anuncio en el boletín oficial no se hiciese mención a que todos los parques contaban con una única línea de evacuación, sí que existía la posibilidad de acceder a toda la información del expediente de forma completa. Por ende, también este motivo resulta desestimado.

      Sobre este trámite de información pública, también la parte actora achaca la falta de información pública del segundo estudio de impacto ambiental, considerando que tras una primer proceso se hicieron modificaciones que hubieran demandado de la apertura de un segundo trámite, con infracción del artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. La Sala desestima este motivo al considerar las modificaciones como menores.

      Los siguientes motivos se refieren a modificaciones sustanciales tanto de la potencia del parque eólico como de la incorporación de otros parques eólicos y solares a la línea de evacuación. En ambos casos la Sala desestima los motivos, en el entendimiento de que las modificaciones habían sido tenidas en cuenta por los servicios administrativos ambientales a la hora de emitir la declaración de impacto ambiental.

      A partir del fundamento decimonoveno de la sentencia, comienza el análisis de los motivos aducidos en el escrito de demanda más relacionados con los efectos sobre valores ambientales (avifauna y Red Natura 2000). Así, se achaca en primer lugar el peligro que el parque eólico puede suponer para especies de aves como el cernícalo primilla o el milano real, entre otras. Sosteniendo que la declaración de impacto ambiental es deficiente en relación al seguimiento del impacto sobre estas especies o el riesgo de fraccionamiento de su hábitat, entre otras cuestiones.

      La Sala analiza la cuestión partiendo del informe pericial de la recurrente, del que señala que se trata de un ámbito territorial y momento distintos al parque cuya autorización se recurre. Esta circunstancia junto con otras razones, sirven a la Sala para desestimar esta alegación.

      En segundo lugar la recurrente alega que existe un riesgo de mortalidad en aves protegidas con infracción de la Directiva de Hábitats. Más allá de cuestiones técnicas que ya por sí solas parecen justificar la desestimación de esta alegación, conviene citar la presunción de interés público superior de los proyectos de renovables que se deriva del Reglamento UE 2022/2257 del consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables (inaplicable por razones temporales al procedimiento que nos ocupa), que otorga prioridad en este tipo de instalaciones en la ponderación de sus efectos salvo que no se adopten medidas que permitan un estado de conservación favorable de las especies.

      Se hace mención a la falta de evaluación del impacto sobre la Red Natura 2000 y sobre hábitats de interés comunitario, cuestión que se desecha por la Sala a la vista del expediente administrativo, que entre otros, incluye un estudio del impacto y de efectos sobre las especies de la Red Natura 2000 y su conectividad.

      En fin, que la Sala desestima estos y otros motivos alegados por la parte actora, en el entendimiento de que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho.


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