El supuesto que traemos a colación versa sobre la impugnación en apelación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ferrol nº 23/2020, de 11 de febrero de 2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular frente a la Resolución de 12 de marzo de 2019 de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, que desestimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de noviembre de 2016, circunscrita a un expediente sancionador en materia de montes, por realizar la repoblación forestal de eucaliptos en sustitución de frondosas, que supuso la corta de bidueiro (abedul) y el salgueiro (sauce), (artículos 130.5, 67.4 y Anexo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia).
El primer fundamento de apelación invocado es que el valor probatorio de las actas y el testimonio del agente forestal no es absoluto. La apelante considera que las ortofotos de Google Earth no superan el control de constitucionalidad, pues nada garantiza la identidad entre su fecha de publicación y la fecha en la que fueron tomadas, ni se puede garantizar su autenticidad. En el mismo sentido, entiende que estas fotografías tomadas por satélite no pueden equipararse a las actas de inspección a efectos de su veracidad, pues no corrobora una situación que el agente forestal haya observado directamente. Agrega que el informe del agente forestal fue incorporado tarde e ilícitamente al procedimiento y que dicho agente no ha realizado ni una visita de inspección a la parcela fotografiada en dos años. Cita, a estos efectos, el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, el artículo 24.2 de la Constitución y los artículos 137.4 y 135 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, entiende vulnerado el trámite de alegaciones. Finalmente, invoca la prescripción de la infracción.
Para determinar la comisión de las infracciones y su eventual descripción, el Tribunal trata de determinar en qué momento tuvo lugar la conducta sancionada. La Sala razona que la sentencia apelada no otorga un valor probatorio ilimitado a las ortofotos ni a lo manifestado por el agente forestal, quien se limitó a manifestar que la corta se hizo entorno al año 2015 y la plantación sobre marzo de 2014, apoyándose en las fotografías de Google Earth. A pesar de tratarse de una estimación, la recurrente no aporta pruebas de que la corta se realizase hace más de tres años, reconociendo la sentencia de autos que esta parte tiene más facilidad para constatar el dies a quo la corta y la replantación (SSTS de 8 de Junio de 1996, 26 de Septiembre de 1988, 19 de Febrero de 1990, 14 de Mayo de 1990 y 8 de Junio de 1996, entre otras).
En lo referido a la prescripción y la calificación de la sanción, la sentencia de autos comparte el razonamiento del pronunciamiento apelado encontramos ante una infracción permanente, de modo que no cabe apreciar la prescripción. (artículo 130.5 de la Ley 7/2012 de Montes de Galicia).
Asimismo, el Tribunal desestima los motivos esgrimidos por la apelante sobre la vulneración del trámite de alegaciones pues los plazos de notificación no han supuesto indefensión material.
Por último, el pronunciamiento analizado resalta que, a pesar de que el expediente constata la transformación de una franja integrada en la Red Natura 2000 en eucaliptal, ello no ha sido considerado en el expediente sancionador a efectos de la tipificación y la calificación de la sanción.
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