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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: Ana María Jimena Calleja)

  • Autores: Eva Blasco Hedo
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 116 (Octubre), 2021, págs. 98-101
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios particulares frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 18 de febrero de 2019, por la que se autoriza el abandono definitivo de las labores de explotación del recurso de la sección A) pórfido, denominada “Ampliación Virgen de los Remedios” nº A013, situada en el término municipal de Soto del Real (Madrid), y se declara el cumplimiento de las condiciones impuestas para la restauración del espacio natural afectado por la explotación. Aclarar que con fecha 11 de noviembre de 2019, el Viceconsejero de Economía y Competitividad ha dictado resolución expresa desestimando el recurso de alzada referido, que también se considera objeto de este recurso.

      Resultan ser antecedentes de interés los siguientes: las demandantes, en su condición de propietarias de la finca rústica, formalizaron en fecha 1 de abril de 1991 un contrato de arrendamiento con la Mercantil “Canteras Lapola, S.A.”, en virtud del cual cedían su propiedad para explotación minera. En enero de 2010 suscribieron una adenda al contrato con otra mercantil, donde se pactó expresamente que, en caso de cese de actividad, el arrendatario se comprometía a dejar las tapias o vallas de la finca en su estado primitivo y a la restauración de la cantera, de acuerdo con las prescripciones de la Dirección General de Energía, Industria y Minas de la Comunidad de Madrid. Esta Dirección aprobó tanto el proyecto de autorización de la explotación como el plan de restauración en mayo de 1987. El 10 de octubre de 2016 se presentó una modificación del proyecto de restauración con ocasión de un expediente de expropiación forzosa para la ejecución de unas obras a iniciativa del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias; una circunstancia ajena al titular de la explotación.

      En síntesis, las demandantes consideran vulnerados los artículos 6.5 y 35 del RD 975/2009, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, por cuanto los trabajos de restauración no se ajustan ni al proyecto inicial ni a su modificación posterior, ya que no han recuperado la finca para el uso originario que tenía –agropecuario-, ni tampoco han tenido conocimiento de la modificación del plan de restauración en debida forma. Se suma que la finca ha quedado inservible.

      La representación de la Comunidad de Madrid y la mercantil codemandada se oponen a la estimación del recurso, haciendo mención al contenido del Acta de inspección de 5 de febrero de 2019 y al Informe del Organismo de control de 23 de noviembre de 2018. Por su parte, la mercantil considera que ha dado cumplimiento tanto al Plan de Restauración como al Plan de Labores aprobados por la autoridad administrativa. Trabajos que, a su criterio, repercutieron favorablemente en la restauración minera de la zona, incluida la restauración morfológica de la parcela litigiosa, que quedó en las debidas condiciones.

      La Sala parte de la regulación contenida en el RD 975/2009 en orden a la obligación de las entidades explotadoras de elaborar y someter a autorización el plan de restauración y el “abandono definitivo de las labores de aprovechamiento” (artículos 15 y 42), para llegar a la conclusión de que “la necesidad de presentar y autorizar un plan de restauración no se dirige a proteger los intereses particulares y privados de la propiedad de la parcela -caso de no coincidir con la titular de la explotación minera- ni tiene por objeto devolver la parcela a su estado primitivo ni a asegurar la posibilidad de un determinado aprovechamiento posterior: como se ha señalado, la finalidad del plan de restauración es asegurar y proteger un interés netamente público, consistente en prevenir o reducir en lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y sobre la salud de las personas. Por supuesto, las obligaciones contractuales entre las partes quedan por completo fuera del objeto de este pleito”.

      Sobre esta base, la Sala considera que se han cumplido de manera suficiente y adecuada las medidas previstas en el Plan de Restauración y su posterior modificación, y así lo vienen a corroborar los ya citados Informe del Organismo de control autorizado y el acta de inspección.

      Por último, rechaza el resto de los motivos de recurso: vulneración del artículo 6.5 del RD 975/2009 sobre el derecho de participación del público con anterioridad a la autorización del plan de restauración, y del artículo 35 sobre el transcurso de cinco años desde que se autoriza el plan de restauración hasta que se procede a la clausura de la instalación; vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica; y actuación administrativa contraria a actos previos.

      En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.


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