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Resumen de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María de la Encarnación Lucas Lucas) Roj: STSJ CL 2829/2021 - ECLI:ES:TSJCL: 2021:2829

Eva Blasco Hedo

  • La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la “Federación de Ecologistas en Acción Castilla y León” contra la Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se publican para general conocimiento evaluaciones de afecciones a la Red Natura 2000 relativas a tres tipologías de afecciones derivadas de determinadas actuaciones (BOCyL de 15 de noviembre de 2019).

    En esta Resolución se resuelve: 1.- La publicación de los informes de evaluación de afecciones a la Red Natura 2000 de las tipologías que figuran en los Anexos adjuntos, para conocimiento general y, en particular, de los organismos encargados de aprobar o autorizar planes, programas o proyectos, entre cuyas obligaciones está la de asegurarse la ausencia de afecciones a la Red Natura 2000 como consecuencia de los planes, programas o proyectos por ellos autorizados. 2.- Considerar evaluadas e informadas, a los efectos de sus repercusiones sobre Red Natura 2000, todas aquellas actuaciones, planes, programas o proyectos que cumplan los requerimientos que se detallan en las tipologías de afecciones realizadas.

    La parte actora interesa la nulidad de la Resolución al considerar que incumple el artículo 6.3 de la Directiva de Hábitats, los artículos 46 y 47 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad; y el artículo 62 de la Ley de Patrimonio Natural de Castilla y León, así como el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León. Al mismo tiempo, considera que carece de motivación, por cuanto se apoya en un informe de la propia Dirección General sobre los realizados en los expedientes de valoración de la repercusión en la Red Natura de determinada tipología de actividades.

    La Administración demandada sostiene que la resolución impugnada se limita a acordar la notificación a todos los posibles interesados -a través del boletín oficial de Castilla y León- de tres informes, requisito necesario para que éstos puedan producir efecto frente a ellos, y ninguna de las alegaciones formuladas en la demanda afectan al acto que acuerda la notificación.

    Subsidiariamente, argumenta que los informes que se publican no incurren en los defectos denunciados, por cuanto en el ámbito de Castilla y León, el artículo 63 c) de la Ley 4/2015, de Patrimonio Natural contempló que el “cribado” previo para decidir si el proyecto “puede tener un impacto significativo” sobre el espacio Natura 2000, y determinar si es necesario seguir con el proceso de evaluación, podía realizarse sobre tipologías o conjuntos de afecciones que, de hecho, es lo que se materializa en los informes que la resolución recurrida notifica a los interesados a través de su publicación en boletín.

    Con carácter previo, la Sala rechaza los motivos de inadmisión del recurso. Al efecto, considera que se ha formulado dentro de plazo; que la Asociación recurrente está legitimada para interponerlo, en la medida que se trata de una materia recogida en el artículo 18 de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y finalmente porque entiende que lo recurrido no es un mero acto de trámite, máxime cuando se trata de una decisión de “sustitución” de los informes exigidos en los artículos 5 y 13 del Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre Red Natura 2000.

    En relación con el fondo del asunto, el objeto de la controversia se centra en determinar, si la decisión de la Administración consistente en considerar evaluadas e informadas, a los efectos de sus repercusiones sobre RED Natura 2000, todas aquellas actuaciones, planes, programas o proyectos que cumplan con los requerimientos que se detallan en las tipologías de afecciones realizadas en los informes que se anexan, es o no conforme a la normativa contenida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León y el Decreto 6/2011, que prevé para este procedimiento la emisión de un informe de evaluación de aquellas repercusiones y de otro sobre la posible o no repercusión sobre estas zonas.

    En opinión de la Sala, resulta inviable y contraria a la normativa anterior una generalización de los informes, máxime cuando estos se exigen para cada actuación individualmente considerada y en atención a sus concretas características. Asimismo, la Ley 4/2015, si bien prevé la posible emisión de informes de evaluación por tipologías de actividades (artículo 63 c), no excluye los que deban emitirse por cada actuación concreta.

    En definitiva, amparándose en la doctrina del TJUE, la Sala estima el recurso y declara la nulidad de la resolución impugnada.


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