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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de junio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Javier Oraa González)

  • Autores: Eva Blasco Hedo
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 116 (Octubre), 2021, págs. 86-88
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La Sala resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de octubre de 2019, que denegó la autorización solicitada por aquél para las obras realizadas en la parcela municipal de la antigua depuradora en la margen derecha del río Tormes, consistentes en la instalación de un Parque central de maquinaria del servicio público de recogida y traslado de residuos urbanos, así como de limpieza urbana. En la propia Resolución se acordó que se procediera al cese inmediato de la actividad que se estaba desarrollando en el citado Parque de maquinaria y a la demolición y retirada de todas las instalaciones y obras ejecutadas en el plazo de seis meses.

      Por su parte, el Ayuntamiento recurrente interesa que se declare la nulidad del acto impugnado y que se le conceda la autorización en él denegada o, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al trámite de información pública.

      Con carácter previo, la Sala puntualiza que cuando una norma habla de edificaciones o instalaciones “existentes”, se refiere a “existentes legalmente”, con exclusión de las ilegales o de las clandestinas. En el caso concreto, las obras contaron en su día con la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero, autorización que posteriormente fue anulada en vía judicial, por lo que las obras “son igual de contrarias a derecho que las que nunca fueron autorizadas”.

      Existen extremos que no son objeto de discusión, por una parte, que el Parque de maquinaria de que se trata se encuentra en la zona de policía del río Tormes, pero fuera del dominio público hidráulico cartográfico y de la zona de servidumbre, así como también de la zona de flujo preferente, y dos, que se halla en zona inundable tanto en la avenida de período de retorno de 100 como en la de 500 años.

      La cuestión controvertida se centra en determinar si las obras litigiosas son o no autorizables, teniendo en cuenta que las razones de su denegación han sido la inundabilidad de los terrenos y su inidoneidad.

      La Sala considera que el ayuntamiento no ha desvirtuado estos razonamientos por los siguientes motivos: 1. La mayoría del recinto del parque de maquinaria se ve afectado por las avenidas de 100 y 500 años de periodo de retorno. 2. Es una zona inundable sujeta a las limitaciones de uso que se recogen en el artículo 14 bis del RDPH. 3. La recogida de residuos urbanos y la realización del servicio de limpieza en una ciudad como Salamanca constituyen servicios sensibles o esenciales que tienen cabida en ese artículo 14 bis.

      En opinión de la Sala tampoco ha quedado acreditada la tesis sostenida por el ayuntamiento sobre la inundabilidad (o el calado). Mantiene la entidad local que la altura de inundación de la avenida de 500 años de período retorno varía desde 0 a 95 centímetros, lo que ha de ponerse en conexión con el metro de calado que, en unión de la velocidad, se utiliza en el artículo 9 RDPH para presumir que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes. Extremo que, a juicio de la Sala, hubiera requerido la práctica de prueba pericial judicial, con mayores garantías de objetividad que la prueba pericial de parte, que tampoco valora este extremo.

      A la misma conclusión llega la Sala cuando analiza el parámetro de idoneidad del emplazamiento elegido. También rechaza el motivo de recurso por el que se denuncia la omisión del trámite de información pública. Si bien en este caso se acepta que resulta exigible, lo cierto es que, analizadas las circunstancias singulares que concurren en este caso, junto al anuncio previo de la desestimación del recurso, la Sala entiende que la omisión de este trámite no puede conllevar la anulación del acto.

      En suma, se desestima íntegramente el recurso planteado por el Ayuntamiento.


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