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Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 2866/2020, Ponente: Ángeles Huet de Sande)

  • Autores: Lucía Casado Casado
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 116 (Octubre), 2021, págs. 70-75
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de enero de 2020. Esta Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Albaida de Aljarafe contra la Resolución del Jefe del Servicio de Actuaciones en Cauces de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 2 de abril de 2018, por la que se rechazaba el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe interesando a aquel Organismo la limpieza del Arroyo de Valdegallinas en un determinado punto, por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico, condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la limpieza del cauce del citado Arroyo.

      La cuestión central sobre la que versa este litigio es la relativa a la competencia para la ejecución de labores ordinarias de conservación, mantenimiento y limpieza de los cauces públicos; en particular, por lo que respecta a quién corresponde su ejercicio y al alcance con que se figura esta competencia, aspectos sobre los que la Administración recurrente y el Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe sostienen posiciones divergentes.

      El Tribunal Supremo admite el recurso de casación planteado y precisa que la cuestión sobre la cual existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar “Si la atribución legal de la competencia administrativa para el mantenimiento de los cauces del dominio público hidráulico a favor de la Comisaría de Aguas del correspondiente Organismo de Cuenca determina la potestad discrecional de su ejercicio ¾ad casum y teniendo en cuenta no sólo las disponibilidades presupuestarias sino la oportunidad concreta de actuación por razones de interés público¾ o, por el contrario, determina un derecho subjetivo de los particulares propietarios de los predios ribereños a exigir y obtener dicha actuación”. Asimismo, identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 23, 40, 42, 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 28 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 4.k) del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, por el que se determina la estructura orgánica dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas.

      Para la Abogacía del Estado, la normativa vigente no impone a las Confederaciones Hidrográficas la limpieza de los cauces ni existen al respecto obligaciones concretas exigibles directamente por cualquier interesado. En su opinión, que la Confederación pueda ser competente para llevar a cabo las tareas de limpieza de cauces no significa que los particulares propietarios de los predios ribereños puedan exigírselas, pues el particular no es titular de un derecho subjetivo del que derive una obligación concreta atribuible a la Confederación. Por ello, considera que estamos ante una potestad administrativa discrecional, susceptible de ser o no ser ejercitada por la Administración y que, en caso de hacerlo, lo será en función del interés general. En todo caso, a su juicio, la pretendida obligación de las Confederaciones de acometer la limpieza de cauces públicos, aunque pudiera existir bajo determinadas circunstancias, no implicaría en absoluto reconocer un derecho subjetivo a los particulares y a otras Administraciones públicas para que reclamen el cumplimiento concreto de ese deber, en relación con un cauce y punto determinado, y en el momento en que decida el interesado, tal y como resulta de la sentencia recurrida.

      Por el contrario, el Ayuntamiento de Albaida de Aljarafe señala que nunca solicitó labores de limpieza del cauce en zona urbana ni en el punto en el que se cruzaba con una carretera autonómica, sino del cauce. Según su parecer, de los artículos 23 y 24 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ¾en especial, del apartado d) de este último precepto¾, se desprende que la limpieza, protección, conservación y mantenimiento de los cauces de arroyos constituye una obligación legal que compete a los Organismos de cuenca y que estamos ante una potestad reglada. En su opinión, la competencia de realizar las labores de conservación de cauces legitima a la Confederación Hidrográfica “a optar de entre todas las variantes de conservación existentes a optar por la que más se ajuste a las necesidades de cada cauce (como administración especializada en la materia), pero en modo alguno puede legitimar una negación de sus competencias, equiparable al abandono o desatención de estas. Es erróneo considerar que la competencia de conservación de cauces es una facultad discrecional”.

      El Tribunal Supremo se posiciona del lado del Ayuntamiento y declara no haber lugar al recurso de casación planteado, fijando criterio interpretativo en relación con la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia precisada por el Auto de admisión.


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