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Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

  • Autores: Eva Blasco Hedo
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 115 (Septiembre), 2021, págs. 84-88
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • El Alto Tribunal examina el recurso de casación interpuesto por la “Asociación de Apartamentos Turísticos de Barcelona” contra la sentencia de 4 de abril de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la mencionada Asociación contra el Acuerdo del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, adoptado en su sesión de 1 de abril de 2016, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico para la regulación de las Viviendas de Uso Turístico (en adelante VUT) en la referida ciudad.

      La sentencia de instancia, previa estimación parcial del recurso, anuló parcialmente el mencionado Acuerdo y declaró la nulidad de los artículos 6.2º.c), d), 3º, 7º. 1º. g), 17. 3º y la Disposición Transitoria 2ª de la normativa urbanística y la nulidad parcial del artículo 7.1º. d), rechazando declarar la nulidad de los restantes preceptos que se suplicaba en la demanda.

      El Plan Especial Urbanístico para la regulación de las VUT es una figura de planeamiento especial que toma su cobertura del artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y del artículo 67 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, para planes especiales de usos. También le resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

      La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es determinar si una regulación como la contemplada en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 16 del Plan Especial urbanístico, resulta, o no, contraria a lo establecido por el artículo 15.2 y 3 de la Directiva 2006/123/CE y 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y si resulta proporcionada y está suficientemente justificada su necesidad por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

      Las razones alegadas por la recurrente para justificar la vulneración del articulado de la Directiva vienen referidas a la imposición de los siguientes requisitos para el ejercicio de dicha actividad: una densidad máxima de viviendas de uso turístico limitadas a las existentes [artículo 11.2º.b), 12.2º.c); 13.2º.c) y 14.2º.c), en relación con el artículo 17]; el decrecimiento de habilitaciones de viviendas de uso turístico en determinadas zonas específicas [artículo 11.2º.c) y 14.2º.c)]; la prohibición de implantar viviendas de uso turístico en entidades con usos de viviendas a fecha 1 de julio de 2015 [artículos 7.1º.d), 12.2º.b) y 13.2º.b) del Plan ] y en la fijación del índice del 1,18 por 100 de densidad máxima de viviendas de uso turístico por manzana en determinadas zonas [artículos 12.2º.d), 13.2º.d) y 16 del Plan Especial aprobado].

      La recurrente alega que la sentencia de instancia resulta contradictoria al considerar que las referidas limitaciones deben justificarse en las previsiones que se contienen en el artículo 15. 3º de la Directiva de Servicios: necesidad, no discriminación y proporcionalidad. Circunstancias que la Sala de instancia entiende que concurren en este caso concreto.

      La cuestión controvertida se centra en determinar si la regulación en el ámbito urbanístico vulnera la normativa europea y de Derecho interno que se ha citado. Y si a la vista de estas exigencias normativas, la imposición de requisitos que limitan el acceso a la actividad de VUT, con fundamento en una discriminación por razones de interés general y proporcionalidad para la protección de ese interés, requiere una motivación especial y concreta en cada supuesto.

      Se debe puntualizar que no es la primera ocasión en que el Alto Tribunal se pronuncia sobre este Plan Especial –su sentencia de 26 de enero de 2021 ya ha sido objeto de comentario en esta publicación Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Cataluña. Planeamiento urbanístico. Viviendas de uso turístico. Actualidad Jurídica Ambiental | AJA-. Sin embargo, pese a referirse al mismo instrumento de planeamiento, lo cierto es que en este caso la cuestión que se suscita es más específica y responde a si las limitaciones que comportan los concretos preceptos del Plan aprobado y tachados de ilegalidad, pueden estimarse justificadas en las condiciones que impone la norma comunitaria, en concreto, en la necesaria motivación de los requisitos que legitiman las limitaciones que se imponen a las VUT.

      La Sala trae a colación la doctrina sobre las limitaciones a la libertad de establecimiento y prestación de servicios y su preceptiva justificación; y se pronuncia sobre los requisitos que pueden condicionar una actividad de servicio o su ejercicio y la necesidad de que estén justificados y sean proporcionados en relación a una “razón imperiosa de interés general”; no sin antes destacar que aquellas limitaciones se imponen en un instrumento de planeamiento con un específico régimen de control vinculado a la obtención de licencias urbanísticas.

      En cuanto a la doble decisión -sometimiento a autorización y requisitos de las autorizaciones-, la Sala llega a la siguiente conclusión: “cuando la regulación de la libertad de establecimiento de servicios se realiza directamente, como aquí sucede, por el planeamiento urbanístico, la aplicación de la normativa general en materia de libre prestación de servicios que se imponen tanto en la Directiva como en la Ley nacional, tiene la peculiaridad de que debe ser el mismo planeamiento el que debe contener las exigencias que se imponen, tanto para someter la actividad a la previa autorización administrativa, como los requisitos para la concesión de dichas autorizaciones”.

      Asimismo, considera legítima la discriminación que se hace, desde el punto de vista estrictamente urbanístico, en la regulación de los usos de las edificaciones y, en particular, el discriminar dentro del uso residencial, el específico que se impone a esas VUT. Es más, el planificador puede y debe efectuar esa ordenación de usos específicos, y lo que no se puede pretender es que esa ordenación tenga un régimen diferente de las restantes determinaciones del planeamiento. Determinaciones del Plan especial que deben estar motivadas en la memoria, por cuanto los planes de urbanismo no pueden contener una específica motivación de todas las determinaciones que contienen.

      En definitiva, el Alto Tribunal responde a la cuestión casacional de la siguiente forma: “un plan de urbanismo como el de autos es un instrumento legítimo para someter a la previa autorización administrativa el ejercicio de una actividad de VUT y que los preceptos del mencionado Plan que condicionan la concesión de la tal autorización es proporcionada y está suficientemente justificada por la salvaguarda de la razón imperiosa de interés general de facilitar la existencia de viviendas susceptibles de arrendamientos para residencia de los ciudadanos”.


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