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Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso)

  • Autores: Manuela Mora Ruiz
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 143, 2024, págs. 130-133
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La Sentencia examinada resuelve el recurso de casación núm. 3275/2022, interpuesto por la entidad mercantil contra la sentencia núm. 228, de 21 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid (Sección Primera), dictada en el procedimiento ordinario núm. 503/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición por otra de 3 de mayo de 2017-, sobre autorización de vertido de aguas residuales. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes.

      En este sentido, el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la Administración competente (estatal o autonómica) para realizar la evaluación ambiental en el caso de las autorizaciones de vertidos de aguas residuales concedidas por Organismo de Cuenca, cuando se trata de proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros que, por su finalidad, pueden involucrar a distintas administraciones.

      La Sentencia recurrida estimó, así, el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, declarando la nulidad de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 3 de mayo de 2017, que confirmó en reposición la resolución de la misma Presidencia de dicho Organismo de cuenca, de 9 de mayo de 2016, por la que se otorgó a la entidad mercantil ahora recurrente autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio a los cauces del río Yeltes y Arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzaño, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca) así como también la de esta última. Fundamentalmente, la estimación se basaba, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de evaluar los efectos ambientales del vertido, en los términos del artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) -en concordancia con los artículos 236 y 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), así como en la incompetencia del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma para realizar esta evaluación, toda vez que corresponde a la Administración General del Estado la autorización de vertidos al Dominio Público Hidráulico, a través del Organismo de Cuenca correspondiente y, por tanto, la evaluación de efectos sobre el medio ambiente también debía residenciarse en el órgano ambiental de esta Administración (F.J.1). Además, el vertido se autoriza para un tramo de un espacio de la Red Natura 2000, para el que, a juicio de la Sala de Instancia, se precisa informe del órgano competente del Estado.

      Desde esta última perspectiva, el Tribunal Supremo considera como hechos probados (e indisponibles para la casación) que el proyecto de vertidos a un cauce público integrante de la Red Natura 2000, autorizados por la resolución anulada, no ha sido en modo alguno ambientalmente evaluado como exige el artículo 98 TRLA ni analizadas sus repercusiones sobre el espacio protegido (RN-2000) como exige el artículo 46.4 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad (F.J.4).

      Junto a ello, el Tribunal lleva a cabo el análisis de la legislación referida, y alcanza la misma conclusión que la Sala de Instancia, considerando que corresponde a la Administración General del Estado la evaluación de los efectos ambientales del vertido, sin que pueda entenderse cumplida la evaluación del artículo 98 TRLA por la existencia de una Declaración de Impacto Ambiental anterior, ni por la concurrencia de un Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca, que se sujeta a la obligación de informe de la Comunidad Autónoma del artículo 248.2 RDPH, y no a la evaluación de los artículos 236 y ss del Reglamento (F. J.6).

      De otro lado, el Tribunal rechaza que exista contradicción con otras Sentencias invocadas por la recurrente, y ello porque, en el caso concreto, la actividad de vertidos a cauce público en espacio protegido no puede considerarse una actividad instrumental o medial respecto de la autorización para la actividad minera, de forma que se diferencia de las Sentencias aportadas por la parte recurrente, precisando una evaluación autónoma como la que exige el artículo 98 TRLA (F.J.6 in fine). En definitiva, el Tribunal desestima el recurso de casación.


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