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Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2023 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso)

  • Autores: Manuela Mora Ruiz
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 142, 2024, págs. 111-114
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La Sentencia seleccionada resuelve los recursos de casación 3303/2022 interpuestos por EDP RENOVABLES ESPAÑA, S. L. U., y la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia 18/2022, de 21 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario 7419/2020, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado por particular frente a la Resolución del Director General de Energía y Minas de la Consejería de Economía, Emprego e Industria de 16 de septiembre de 2019. El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en la determinación de si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública. La cuestión se vincula al proyecto de repotenciación de un parque eólico ya existente en la Comunidad Autónoma de Galicia, autorizado por resolución de 15 de abril de 1998, considerándose que se trata de una modificación sustancial del proyecto, que justifica en este caso su sometimiento a un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

      Al respecto, aunque el proyecto de modificación sustancial del parque eólico había sido declarado de interés especial conforme a la legislación autonómica, con la consecuencia de que su tramitación resultaba prioritaria y se reducían los plazos de tramitación a la mitad, debía someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tramitada conjuntamente con la autorización y proyecto de ejecución solicitados. Así, a la vez que se solicitaban los informes sectoriales correspondientes, se abrió, en paralelo, el trámite de información pública por un plazo de quince días. Durante el período de información pública se presentaron alegaciones que fueron informadas por el técnico autonómico, tras lo cual se presentaron documentos del proyecto corregido, sin que hubiera nuevo trámite de información pública, hasta la emisión de la declaración de impacto ambiental, autorizándose el proyecto por la resolución impugnada en la instancia (F.J.6). Para el TSJ de Galicia la información pública no se realizó correctamente, en un doble sentido: en primer lugar, porque no procedía la tramitación de la misma con plazos reducidos, por considerar que el plazo de 30 días de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental resultaba indisponible; y, en segundo término, porque los informes sectoriales debieron recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública. Como se ha señalado, el interés casacional sólo se identifica con esta última cuestión.

      El Tribunal Supremo estima el recurso y casa la sentencia. Para ello, aborda, en primer lugar, el carácter tuitivo del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y el significado de la participación del público y de las autoridades, tanto en la legislación estatal, como desde la perspectiva europea. En este sentido, el Tribunal insiste en el significado de un trámite como el de la información pública, que debe permitir la participación del público en una fase temprana, cuando estén abiertas todas las opciones, favoreciendo una participación real y efectiva, sin que la normativa aplicable imponga exactamente el momento en el que ha de realizarse la información pública ni que deba forzosamente realizarse después de las consultas a las autoridades.

      Para el Tribunal Supremo no es posible anular la información pública realizada, en la medida en que ha permitido una participación efectiva del público y en fase temprana del procedimiento, “sin perjuicio de la valoración que, en las particularidades del caso, pueda merecer la eventual exigencia de proporcionar al público alguna información propia de dicho trámite, recabada antes de que aquél pueda ejercer su derecho a la participación, para que ésta, en las circunstancias del caso, pueda considerarse real y efectiva, circunstancia que demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental” (F.J.7).

      Asimismo, el Tribunal entra a valorar la validez de la reducción del plazo de información pública a 15 días, rechazando el argumento de la Sala de instancia, por considerar que el art. 36.1 LEA y el art. 6.7 de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no son aplicables al caso concreto (F.J.8), en tanto en cuanto el trámite de información pública se dirige al “público” y no a un “público interesado”, de naturaleza cualificada, de forma que el plazo inferior al general de 30 días no ha constituido un obstáculo para la participación de este público generalmente considerado.


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