La libertad de establecimiento garantizada en los arts. 49 TFUE y 54 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un tributo cuya base imponible está constituida por el pasivo de las entidades de crédito cuyo domicilio social está situado en el territorio de dicho Estado miembro y de las filiales y sucursales de las entidades de crédito cuyo domicilio social está situado en el territorio de otro Estado miembro, en la medida en que dicha normativa permite la deducción de fondos propios y de instrumentos de deuda asimilables a fondos propios, que no pueden ser emitidos por entidades carentes de personalidad jurídica, como las citadas sucursales
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