Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), son aplicables, en el marco de un litigio ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido, siempre que incluyan un elemento de extranjería. El art. 6, ap. 2, del Reglamento n.o 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de consumo cumpla los requisitos establecidos en el art. 6, ap. 1, del referido Reglamento, las partes del contrato podrán elegir, de conformidad con el art. 3 del mencionado Reglamento, la ley aplicable al contrato, siempre que, no obstante, esa elección no acarree, para el consumidor de que se trate, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con dicho art. 6, ap. 1, que dispone que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual; habida cuenta del carácter imperativo y exhaustivo del referido art. 6, ap. 2, no pueden establecerse excepciones a esta disposición en favor de una legislación supuestamente más favorable para el consumidor.
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