Nuestro sistema societario tiene varios remedios para solucionar las situaciones de acefalía en la sociedades de capital. Algunos pueden calificarse de remedios transitorios (p. ej.: suplentes), otros están dirigidos a permitir celebrar la junta que solvente esa situación sin necesidad de su convocatoria (p. ej.: junta universal) y, en fin, también es fácil identificar otras soluciones que permiten a terceros convocar esa junta de socios sin sujetarse al procedimiento general de la LSC (convocatoria por letrado de la Administración de Justicia o registrador mercantil, por cualquier administrador que permanezca en el cargo). Entre estos remedios también debe incluirse la “prórroga legal” del cargo de administrador que, tras un tortuoso camino, se reconoce actualmente en el artículo 222 LSC. En estas páginas interpretaremos cual debe ser la interpretación de esta última norma atendiendo a las diversas situaciones que suceden en la práctica para, a continuación, examinar si, dado el arsenal de medidas de que disponemos, todavía es preciso seguir recurriendo a la doctrina registral y jurisprudencial de los “administradores de hecho” para combatir la acefalía societaria.
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