María Teresa Pedrós Torrecilla
No cabe el ejercicio de la acción de reembolso para reclamar una deuda propia derivada de una obligación de alimentos. El pago hecho voluntariamente por uno de los hijos en beneficio de su madre no es un pago por cuenta ajena, sino un pago por cuenta de quien lo hizo, basado en su propia obligación de prestar alimentos, por lo que el otro hermano no debe a la madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. Así, la acción de reembolso no permite recuperar la mitad de los gastos que abonó en exclusiva uno de los hijos y que se generaron antes de la reclamación judicial de alimentos, pues según el artículo 148 del Código Civil, los alimentos solo deben abonarse desde la fecha en que se interponga la demanda reclamando los mismos. Concluyendo, que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible.
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados