Se trata de un caso en que el padre impugna su paternidad declarada en 1968 por una sentencia penal firme que le condenó por estupro y determinó la filiación de la hija nacida de la víctima del delito, al amparo de la DT 6.ª de la Ley 11/1981 y del art. 140.I CC que recoge la acción de impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado.
El Alto Tribunal estima que la DT 6.ª de la Ley 11/1981 permitió plantear de nuevo, en determinados supuestos, una cuestión de filiación aunque hubiese sido ya resuelta por una sentencia firme dictada con arreglo a la anterior legislación, especialmente, como en el caso objeto de autos, si cuando se dictó la sentencia no eran posibles las pruebas biológicas que tienen un alto grado de fiabilidad y ello, aunque la acción no estuviese contemplada expresamente en ella.
Sin embargo, considera la acción ejercitada está caducada, pues se dirige a dejar sin efecto una filiación determinada por sentencia, para cuyo ejercicio se aplica analógicamente el plazo para impugnar una filiación con posesión de estado de 4 años.
Este plazo se computa desde la entrada en vigor de la Ley 11/1981 y había transcurrido cuando se presentó la demanda.
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