El actual estatuto procesal civil, Código General del Proceso, en su artículo 1º señala que su objeto será el de regular la actividad procesal “en los asuntos civiles, comerciales agrarios y de familia”, que constituyen algunas de las especialidades de la jurisdicción ordinaria, mientras que las controversias surgidas de las especialidades laboral y seguridad social deberán dirimirse de conformidad con el Código del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo señala la Ley 712 de 2001, en su artículo 1º.
Con la vigencia de ambos códigos surge el interrogante en torno a la autonomía del Derecho procesal del trabajo. Al respecto, se han planteado algunos criterios, como por ejemplo, el que señala la unidad del derecho procesal, y que por consiguiente no goza de dicha autonomía; un segundo criterio considera que como este derecho es de carácter social, no se encuentra relacionado con otras disciplinas del derecho procesal, y por último, el que estima que el derecho procesal del trabajo conserva una autonomía relativa, en consideración a sus antecedentes históricos, a algunos principios y reglas técnicas comunes a los dos estatutos procesales (CGP., Código Procesal del T. y de la Seguridad Social), y a aplicación analógica de este , y en su defecto, las norma del primero de ellos por remisión, tal como lo señala el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo.
Es importante recordar que el Decreto 1762 de 1956, al suprimir el Tribunal Supremo del Trabajo, y crear la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, socavó la autonomía de la jurisdicción laboral. Posteriormente la Ley 712 de 2001 procuró retornar a la escrituralidad, pero con la reforma de la Ley 1149 de 2007 se buscó materializar la oralidad, afianzando la analogía legis, previendo como normas suplementarias las disposiciones civiles o generales, algunas contrapuestas entre sí. Sin embargo, la aplicación de las reglas de la hermenéutica ha logrado que los objetivos perseguidos en la normatividad laboral no se desdibujen ante las confrontaciones normativas.
De ahí, que se deje planteado en este escrito el hecho de que no se puede sostener la plena autonomía del derecho procesal del trabajo y la seguridad social, en la medida en que se debe acudir al Código General del Proceso, en lo no regulado, en razón a que el C.P.T.S.S. no reglamentó la totalidad de los procedimientos y actividades necesarias en el procedimiento laboral, haciendo necesario utilizar los avances técnicos y científicos recogidos en el CGP. Lo anterior , teniendo en cuenta que no se puede aplicar en su integridad el Código General del Proceso, ya que ello implicaría la negación de los principios y objetivos del derecho sustantivo y procesal del trabajo, tan difícilmente elaborados en las leyes sociales e implementados en la práctica judicial por los jueces laborales.
Por las razones anteriores el presente artículo se ha orientado al estudio de las incidencias del CGP., en el Derecho Procesal del Trabajo, atendiendo a la aplicación de los principios del Derecho procesal civil y reglas técnicas del procedimiento en contraste con los principios propios del Derecho Procesal Laboral.
Se optó por utilizar la expresión principios del Derecho procesal civil en armonía con el CGP., artículo 12 (vacíos y deficiencias del código). Dichos principios tienen el carácter de universales, a diferencias de las reglas técnicas, que vienen a constituirse en postulados que no alcanzan las dimensiones de los principios, pero que sirven de guía al sistema procesal. Estas reglas técnicas siempre tienen el carácter contradictorio entre sí y se adaptan a los sistemas procesales vigentes atendiendo a los aspectos históricos, sociales, políticos y culturales de un determinado país.
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