México
El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas constituye una intromisión, por la vía de hecho, en las competencias normativas de las Comunidades Autónomas de régimen común, por su forma de aprobación y configuración legal. De un lado, se aprueba sin el necesario proceso de negociación;
de otro, restringe su autonomía financiera para reducir la tributación y se apropia de la recaudación.
Y con una justificación defectuosa, pues la recaudación prevista se verá sensiblemente disminuida (deducción del IP satisfecho, exenciones, deslocalizaciones) y la armonización se dirige solo a las autonomías que lo han bonificado.
Incide en la sobreimposición de la propiedad inmobiliaria, sumándose al IBI y a la imputación de rentas en el IRPF, agravada con la aplicación del valor de referencia catastral desde 2022. Se mantiene la cuota mínima de los patrimonios improductivos y el impuesto mínimo del 20%, pudiendo generar imposiciones muy superiores al 60% en patrimonios no productivos, frente a los principios de capacidad económica, como parámetro o medida de la imposición, y de prohibición de la confiscatoriedad si la carga tributaria total resulta desproporcionada.
En fin, su aplicación en una fecha cercana a su devengo puede quebrar el principio de seguridad jurídica, a lo que se suma la inconcreción de algunos aspectos de la LIP, a la que se remite, y las dudas en torno a elementos esenciales del nuevo impuesto.
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