Santiago, Chile
La jurisprudencia de protección de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema ha sido consistente, durante los últimos años, en la ampliación de cobertura de la acción de protección a garantías no contempladas originalmente en el listado del artículo 20 de la Carta Fundamental, a través de la aplicación extensiva de otras garantías relacionadas. En particular, el derecho a la protección de la salud contemplado en el artículo 19 N° 9, en lo no contenido en el listado referido – pues sólo uno de sus incisos se encuentra mencionado en él -, ha sido abordado gracias a su relación con los derechos a la vida, a la igualdad ante la ley y a la propiedad (garantizados, respectivamente, en los números 1, 2 y 24 del artículo 19, los cuales sí admiten la presentación directa de acciones de protección). Gracias a dicha doctrina, se ha podido conocer de múltiples causas relacionadas con la cobertura de medicamentos, tanto en lo referente a enfermedades de alta incidencia epidemiológica como a otras de aquellas consideradas raras o huérfanas, por su baja prevalencia. En estos casos se ha dado especial importancia a la afectación de la vida del paciente en el caso de no recibir un medicamento que es prescrito por el médico tratante para tal fin, como asimismo a las posibilidades de asimilación de una terapia a otra y a los compromisos contractuales tomados entre el afiliado y la respectiva institución prestadora/aseguradora, sea ésta pública o privada.
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