La calificación de los servicios sociales prestados por las Entidades in ánimo de lucro como servicios de interés económico general, confirmada finalmente por la Comunicación de la Comisión sobre “Servicios sociales de interés general en la Unión europea” , supone considerar la protección de éstos como uno de los objetivos de la Unión europea, en el marco de la inserción de aspectos sociales tanto como económicos dentro de los principios de ésta, especialmente visible desde el Tratado de Amsterdam. Esta calificación, derivada tanto de la actividad (servicios sociales) como del sujeto prestador (Entidades de la Economía social) tiene muchos efectos jurídicos. Quizá el más relevante sea que ello permite la aplicación del tratamiento previsto en el art. 86 del Tratado de la Comunidad europea, en lugar del establecido en el art. 87, en relación con la prohibición de ayudas de Estado incompatibles con el Tratado. Este diferente marco jurídico implica un mayor nivel de permisividad en relación, tanto con las ayudas directas (subvenciones, etc) como con las ayudas fiscales, relacionadas con la actividad de asistencia social de estas Entidades.
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