Pozuelo de Alarcón, España
La creciente implementación de protocolos de trabajo en la empresa para el cumpli-miento del Reglamento Europeo de Protección de Datos y la posterior Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantías de Derechos Digitales tiene como consecuencia la creación de políticas de escritorios limpios. La finalidad es precisamente evitar las fugas de información y que cualquier error pueda suponer a la empresa sanciones económicas muy altas. La información es en nues-tros días de indudable valor. Por otro lado, las representaciones de los sindicatos en la empresa tienen reconocido el derecho a distribuir información sindical en el centro de trabajo a los emplea-dos. Este derecho, junto con el resto que desarrollan el derecho de libertad sindical, se reconocen en el art. 28.1 CE, posteriormente desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985, derechos que vienen a reiterar los previstos en el Convenio 87 OIT de 1948. Estas normativas se aprobaron en el marco de unas relaciones laborales presenciales y sin herramientas de trabajo informáticas, donde los datos personales no se trataban ni se protegían como hoy en día. Aún así los sindicatos sostienen su derecho a la entrega de información sindical en papel en las zonas de trabajo de la empresa. La conjunción del derecho de protección de datos y la libertad sindical se convierte así en una materia que obligatoriamente precisa de un análisis donde los límites y las especialidades de cada caso son determinantes.
The growing implementation of work protocols in the company for compliance with the European Data Protection Regulation and Organic Law on Data Protection and Guarantees of Digital Rights has determined the creation of white desk policies. The purpose is precisely to avoid information leaks and high economic penalties for the company if any mistake is made. The information has in our days an undoubted value. On the other hand, the representations of the unions in the company have recognized the right to distribute union information in the workplace to the employees. This right, along with the rest that develop the right to freedom of association, are recognized in art. 28.1 CE later developed by the Organic Law on Union Freedom of 1985, rights that reiterate those provided for in ILO Convention 87 of 1948. These regulations were approved within the framework of face-to-face labor relations and without computer work tools, where the personal data was not processed or protected as it is today. Even so, the unions uphold their right to the delivery of union information on paper in the company’s work areas. The conjunction of the right to data protection and freedom of associa-tion thus becomes a subject that necessarily requires an analysis where the limits and special-ties of each case are decisive.
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