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Resumen de La Audiencia Nacional: una visión crítica.

José Maria Asencio Mellado

  • Desde su creación por medio del Real Decreto Ley 1/1977 de 4 de enero, la Audiencia Nacional ha estado siempre envuelta en polémica, no habiendo conseguido nunca una aceptación pacífica por parte de amplios sectores de los ámbitos judicial, profesional y universitario.

    Para quienes no aceptan su existencia, la Audiencia Nacional encubre un tribunal excepcional, por más que el Tribunal Constitucional haya afirmado que la misma goza de predeterminación legal y que sus integrantes son orgánicamente ordinarios. La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional constituye una interpretación meramente formal de los derechos fundamentales en juego, en tanto que el derecho al juez predeterminado no se ha hecho coincidir, ni siquiera por aproximación, con el derecho al juez natural o con la prohibición de los tribunales de excepción. No es otra cosa que predeterminación legal en la constitución de los órganos judiciales.

    Por ello se corre el riesgo, con base en esta doctrina, de que se puedan constituir tribunales que infrinjan la prohibición de los de excepción. En efecto, un tribunal ordinario no es solo aquel que goce de competencia genérica y que no sirva a un caso o casos únicos. Es algo más, ya que el objetivo perseguido es preservar la independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales. No es, pues, admisible norma alguna que cree tribunales que, directamente o indirectamente, legal o prácticamente, puedan actuar sin la debida imparcialidad o cuya independencia corra el riesgo mínimo de peligrar y es evidente que no basta la mera exigencia de predeterminación legal del órgano y de su competencia. La predeterminación, aún constituyendo una garantía para el justiciable, si se reduce a la mera exigencia formal de la ley previa sin condiciones adicionales en cuanto a su contenido, sin, en definitiva, el establecimiento de límites a las elecciones discrecionales del legislador, no es otra cosa que un presupuesto tan genérico que, por su abstracción, no impediría que una decisión política fuera la base de un tribunal excepcional, controlado o controlable, por más que se verificaran el resto de condiciones establecidas en el art. 24,2 Constitución Española y referidas a las condiciones del órgano y de sus integrantes.

    En resumen, el elemento más relevante para valorar la necesidad de excepcionar el principio del juez natural es la competencia objetiva asignada al tribunal que se constituya al margen de dicha prescripción. No solo en su conjunto considerada la competencia, sino cada una de las materias asignadas al órgano jurisdiccional, deben gozar de una justificación que se considere suficiente. Dicha justificación puede en algunos casos ser meramente política, al igual que sucede con el fenómeno terrorista, dada la, fácil y humanamente admisible, dificultad de conferir estos asuntos a los jueces del lugar. Pero, fuera de este tipo de conductas, no es dable aceptar justificación política alguna, debiendo las materias trasvasadas al tribunal especial, territorialmente hablando, gozar de justificación desde un punto de vista exclusivamente jurídico.

    Si el Estado opta por conferir la competencia para el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo a un Tribunal, como la Audiencia Nacional, esta decisión podría resultar justificada y ser suficiente para validar una excepción al derecho al juez natural. No sólo están presentes razones políticas, que las hay y son atendibles, sino también jurídicas; combinadas ambas pueden proporcionar una base bastante para aceptar el régimen excepcional.

    Otra cosa distinta es que, la excepción al régimen común, haya de imponer en todo caso la atribución a la Audiencia Nacional la totalidad de las fases del proceso penal.

    Hay soluciones intermedias y hay otras que, superando los inconvenientes de derivar la competencia a los órganos naturales, pueden ofrecer mejores resultados.

    Pero, el art. 65 de la LOPJ contempla toda una serie de materias cuya competencia objetiva viene asignada a la Audiencia Nacional. Se trata de un conjunto de materias cuya lectura, aunque sea somera, revela la ausencia de un criterio, de cualquier naturaleza, que permita reconducirlas a una unidad conceptual o finalística. No existe, por más que se indague en ellas, una justificación que pueda considerarse suficiente y que les de cobertura, que les proporcione un argumento base común. Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11 de noviembre de 1989, tales competencias carecen, en realidad, de un haz unificador inequívoco.

    Puede afirmarse, pues, que la determinación de estas materias, en tanto no responde a plan alguno con trascendencia jurídica, es fruto únicamente de la voluntad del legislador y de una voluntad que expresa una intención meramente discrecional.

    Pero, la Audiencia Nacional, también se opone a la segunda vertiente del art. 24,1 Constitución Española, esto es, el juez ordinario. El Tribunal Constitucional, al analizar desde un punto de vista excesivamente formalista el contenido y naturaleza del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, justifica el respeto al juez predeterminado por la ley, en la verificación de las exigencias del juez ordinario cuando se infringe el principio del juez natural. En este sentido, y por estimar, también de manera formalista, que la Audiencia Nacional se sujeta al régimen ordinario y común, llega a concluir el cumplimiento de la totalidad del derecho fundamental. De este modo, cae en un círculo vicioso que le impide analizar cuestiones, tales como la naturaleza de la Audiencia Nacional y si éste es un tribunal ordinario, excepcional o especializado, lo que necesariamente siempre habría de hacer entrando a cuestionarse la primera condición, esto es, si la competencia a este tribunal asignada se justifica en el complejo constitucional e igualmente si dicha competencia específica y no justificada atenta al carácter ordinario del órgano o, en otras palabras, si dicha competencia es y ha sido buscada de propósito para un mayor control político u otra finalidad no democráticamente asumible.

    En definitiva, en el art. 24,1 Constitución Española se residencian dos derechos fundamentales que, aunque enunciados conjuntamente, requieren un análisis diferenciado, pues distintos son sus contenidos y consecuencias. Más que justificarse mutuamente, habría que analizarlos de modo excluyente, es decir, valorando si los incumplimientos de uno inciden en la falta de respeto en el otro. La interrelación entre ellos, en definitiva, no puede servir de base a la justificación de su minusvaloración sino, antes al contrario, a que se apreciaran las mutuas influencias de uno en el otro en orden a su anulación.

    En conclusión, la Audiencia Nacional es un tribunal excepcional, asignando a este término no el significado clásico de órgano creado para conocer de uno o unos asuntos determinados y frente a uno o varios sujetos identificados, sino en un sentido actual, apropiado a las infracciones que este órgano produce en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el proceso con todas las garantías y las garantías previstas en el art. 117 Constitución Española, así como las disposiciones del art.

    152, también del texto constitucional.

    La realidad es que, como ya se ha dicho, los criterios que justifican su ámbito competencial son meramente políticos, no jurídicos, inseguros y no reconducibles a una unidad conceptual, con el riesgo que ello comporta de arbitrariedad. Es evidente, pues, o, al menos, no es desdeñable la sospecha de que se trata de un tribunal que persigue un control especial sobre ciertas materias y personas. Este tipo de criterios, desde luego, no se compadece con la imparcialidad y es más propio y cercano a los clásicos Tribunales de Excepción.


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