En el art. 29 LCSP se contempla el régimen vigente de prórroga de los contratos, estableciéndose que la misma será obligatoria para el contratista siempre la prórroga esté prevista en el contrato y medie un preaviso de dos meses antes de la finalización del plazo de duración del contrato (salvo que el pliego establezca otro superior). Las exigencias derivadas de la aplicación del principio de transparencia, reconocido por la jurisprudencia comunitaria y por las directivas europeas, imponen la necesidad de interpretar el art. 29 LCSP en el sentido de que la prórroga únicamente podrá imponerse de manera forzosa si previamente se ha establecido en el pliego sus requisitos y condiciones, permitiendo al licitador, a la hora de presentar su oferta, tener un conocimiento claro y preciso de tal posibilidad y las condiciones de su ejercicio. En caso contrario, la prórroga debe tildarse de ilegal, lo que debe llevar al resarcimiento al contratista de los perjuicios económicos, incluido el beneficio industrial, que sean objeto de la debida acreditación.
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