Los particulares perjudicados tienen derecho a ser resarcidos desde el momento en que se cumplan los tres requisitos para que el Estado incurra en responsabilidad: la norma infringida del Derecho de la Unión debe tener por objeto conferir derechos a los particulares; la infracción de esta norma debe estar suficientemente caracterizada, y debe existir una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por los particulares. No obstante, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad). Los requisitos establecidos en los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, son contrarios al Derecho de la Unión por infringir el principio de efectividad.
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