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Estado de alarma, pandemia y derechos fundamentales ¿limitación o suspensión?

  • Autores: Encarnación Carmona Cuenca
  • Localización: Revista de Derecho Político, ISSN 0211-979X, Nº 112, 2021, págs. 13-42
  • Idioma: español
  • Títulos paralelos:
    • State of alarm, pandemic and fundamental rights. Limitation or suspension?
  • Enlaces
  • Resumen
    • español

      En España, la Constitución prevé la posibilidad de limitar o suspender algunos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución en determinadas situaciones de emergencia. Este Derecho de excepción prevé la declaración de tres situaciones distintas: Estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio. Según la tesis tradicional, basada en el artículo 55 de la Constitución española, en el estado de excepción y en el estado de sitio es posible la suspensión de derechos fundamentales, mientras que en el estado de alarma sólo es posible la limitación de los mismos. La diferencia estaría en que la suspensión implica la afectación del contenido esencial de estos derechos. A partir de la experiencia de los tres estados de alarma declarados en España en 2020 para hacer frente a la pandemia por la Covid-19 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente de la STC 148/2021, de 14 de julio, en este trabajo se realiza una interpretación crítica de esta tesis tradicional y se argumenta sobre la dificultad de distinguir limitación y suspensión de derechos. La principal tesis que se mantiene en este trabajo es que en ningún caso se produce realmente una suspensión de derechos fundamentales, pues éstos no desaparecen, ni siquiera temporalmente. Tan sólo se produce una reducción o redefinición de su contenido esencial. Pero, en todo caso, perviven las garantías de los derechos fundamentales establecidas en la Constitución y en la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. La diferencia entre el estado de alarma y los estados de excepción y sitio hay que ubicarla más bien en los presupuestos fácticos que legitiman la declaración de cada uno de ellos, en el procedimiento previsto para esta declaración y en los concretos derechos que pueden quedar limitados directamente en cada caso, así como en las concretas medidas en que puede consistir esta limitación. Estas medidas están claramente definidas en la LO 4/1981.

    • English

      In Spain, the Constitution provides for the possibility of limiting or suspending some fundamental rights recognized in the Constitution in certain emergency situations. This Exception Law provides for the declaration of three different situations: state of alarm, state of exception and state of siege. According to the traditional thesis, based on article 55 of the Spanish Constitution, in the state of emergency and in the state of siege the suspension of fundamental rights is possible, while in the state of alarm it is only possible to limit them. The difference would be that the suspension implies the restriction of the essential content of these rights. Based on the experience of the three states of alarm declared in Spain in 2020 to face the Covid-19 pandemic, and the case-law of the Constitutional Court, especially CCJ 148/2021, of July 14, in this paper a critical interpretation of this traditional thesis is made and it is argued about the difficulty of distinguishing limitation and suspension of rights. The main thesis that is maintained in this paper is that no suspension of fundamental rights really occur, since they do not disappear, not even temporarily. There is only a reduction or redefinition of its essential content. But, in any case, the guarantees of fundamental rights established in the Constitution and in the Organic Law 4/1981, of June 1, on the states of alarm, exception and siege survive. The difference between the state of alarm and the states of exception and siege must be located in the factual assumptions that legitimize the declaration of each of them, in the procedure provided for this declaration and in the specific rights that may be directly limited in each case, as well as in the specific measures that this limitation may consist of. These measures are clearly defined in the Organic Law 4/1981.


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