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Resumen de La contribución de la OIT a la construcción normativa del Derecho del Trabajo

Manuel Carlos Palomeque López

  • español

    La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha mantenido desde su fundación en 1919 y la aprobación de su primer convenio internacional una interrelación continuada con los ordenamientos laborales de los Estados que han llegado a ratificar sus convenios, incorporándolos a su Derecho interno. No es posible, sin embargo, ofrecer una respuesta general sobre su influencia en la construcción normativa del Derecho del Trabajo, como si el conjunto de los Derechos nacionales hubieran bebido por igual y del mismo modo de la fuente normativa de la OIT y el peso institucional de la Organización se hubiese proyectado con idéntica intensidad por todas partes. Lo que resulta evidente que no ha sido así, a la vista de las distintas experiencias nacionales en la materia, de los rasgos políticos y culturales de cada una, así como de la singular trayectoria y periodificación histórica que cada cual haya experimentado en la conformación de su propio orden jurídico.

    Aunque, con ser ello cierto, no lo es menos la comprobación de que las distintas experiencias singulares, más allá de su peripecia institucional propia y variable cronología, se han acomodado por lo común a pautas generales que permiten un entendimiento cualitativo del proceso de referencia. En la medida en que, por descontado, la descripción que se lleve a cabo del camino histórico común es predicable también para cada historia particular, sin perjuicio de las correcciones de detalle y puntualizaciones de excepción que hubiese que hacer en cada caso.

    La valoración de la influencia efectiva de la serie legislativa de la OIT en la construcción normativa del Derecho del Trabajo exige, en consecuencia, un tratamiento referido a cada sistema jurídico nacional y los rasgos de cada historia jurídica singular, lo que desde luego excede con creces del propósito de las presentas páginas. Habría que pasar revista en tal caso, así pues, a la evolución legislativa y pormenores del ordenamiento laboral de cada Estado, o al menos de buena parte de ellos, los más relevantes a este propósito, al tiempo que atender de modo específico al proceso cronológico y las condiciones de ratificación de cada convenio internacional de la OIT por parte de cada uno de ellos, si es que lo llegó a hacer, con atención a los que no lo fueron y las razones en su caso de cada rechazo.

    Sí es posible observar, con todo, que el ordenamiento de la OIT ha ejercido una influencia irregular sobre el primer desarrollo normativo de los Derechos laborales nacionales.

    Desde luego, los Estados con mayor desarrollo económico e industrial y una historia rica de movimiento obrero y sindical a lo largo del siglo XIX y primeras décadas del XX, amén de una percepción extendida y vigorosa de la “cuestión social” y las reivindicaciones políticas aparejadas, contaban ya en 1919, cuando se iniciaba la acción legislativa de la OIT, con ordenamientos laborales asentados desde el punto de vista normativo, institucional y técnico, sin perjuicio naturalmente de su ulterior y progresivo desarrollo y perfeccionamiento institucional. Por lo que los convenios internacionales, a medida que se iban aprobando por la Conferencia General de la Organización y eran objeto de incorporación paulatina al Derecho interno correspondiente tras su ratificación, sirvieron en estos casos, todo lo más y en términos generales, para el complemento de soluciones legislativas ya adoptadas, a las que se otorgaba de este modo un argumento añadido de legitimación internacional. Estas pautas se mantendrían en el tiempo, por lo que a la influencia general de la OIT se refiere. Mucho menor en términos comparativos y más allá de la autoridad moral de la Organización, siempre reconocida.

    En los demás casos, en cambio, la producción legislativa de la OIT sí habría de producir de modo directo la introducción absoluta de la “regulación laboral” en los ordenamientos nacionales. El papel de la Organización en estos Estados de industrialización retardada o insuficiente ha sido principal en la edificación y mantenimiento de los sistemas laborales respectivos. Basta atender a cómo se percibe la OIT, su acción normativa y de cooperación técnica, en unos y otros países, en Europa o fuera de ella por ejemplo.

    En el presente estudio se analiza esta cuestión en relación al Derecho español. Para poder comprobar, a fin de cuentas, que, cuando la OIT comenzaba su andadura legislativa, España disponía ya de un ordenamiento laboral extendido, que se había rodado y aplicado judicialmente durante décadas, por lo que poca hubo de ser la contribución de este organismo a la “construcción” de nuestro Derecho del Trabajo, ya edificado sobre una base de sustentación cierta. Otra cosa es, sin embargo, que la OIT no haya arrojado su influencia en el desarrollo normativo de nuestro Derecho del Trabajo, que sí lo hizo desde luego en forma variable a lo largo del tiempo, lo que por lo demás es objeto de consideración en el artículo.

  • English

    Since its founding in 1919 and the adoption of its first international Convention, the International Labour Organization (ILO) has maintained a continuous interrelation with the labour systems of the States that have ratified their Conventions, incorporating them into their domestic law. However, it is not possible to give a general answer on its influence on the normative construction of Labour Law, as if the set of national rights came equally from the ILO’s normative source and the institutional weight of the Organization had been projected with the same intensity everywhere. It is clear that this has not been the case, in the light of the different national experiences in this field, the political and cultural features of each one of them, as well as the unique historical trajectory and periodization that each one has experienced in shaping its own regulations.

    While this being the case, it is no less true that the different unique experiences, beyond their own institutional vicissitudes and variable chronology, have usually been adjusted to general guidelines that allow a qualitative understanding of the reference process. To the extent that, of course, the description of the common historical path is also predicable for each particular story, without prejudice to any corrections of detail and exceptional punctuations that would have to be made in each case.

    Consequently, the assessment of the effective influence of the ILO legislative series on the normative construction of Labour Law requires a treatment related to each national legal system and the features of each unique legal history, which certainly far exceeds the purpose of the present pages. The legislative developments and the details of the labour system of each State, or at least a large part of them, which are most relevant to this purpose, should be reviewed in this case, while specifically addressing the chronological process and the conditions of ratification of each ILO international Convention by each State, if any, paying attention to those who were not and the reasons for each rejection.

    Nevertheless, it is possible to note that the ILO system has had an irregular influence on the first normative development of national labour rights.

    Thus, the states with the greatest economic and industrial development and a rich history of labour and trade union movements throughout the nineteenth and early decades of the twentieth century, together with a widespread and vigorous perception of the “social question” and the associated political claims, already counted in 1919, when the ILO’s legislative action was initiated, with labour systems based on normative, institutional and technical considerations without, of course, prejudice to its further and progressive development and institutional improvement. Therefore, as international Conventions were adopted by the General Conference of the Organization and were gradually incorporated into the relevant domestic law after ratification, they served in these cases, in general terms, to complement the legislative solutions already adopted, which were thus given an added argument of international legitimacy. These patterns would be maintained over time, as far as the overall influence of ILO is concerned. Much less in comparative terms and beyond the moral authority of the Organization, always recognized.

    In other cases, however, the ILO legislative production would directly lead to the absolute introduction of “labour regulation” in national systems. The role of the Organization in these States of delayed or insufficient industrialization has been central in the building and maintenance of the respective labour systems. One only needs to pay attention to how the ILO, its policy and technical cooperation action are perceived in different countries, in Europe or outside Europe, for example.

    This study analyses this issue in relation to the Spanish law. In the end, in order to prove that when the ILO was starting its legislative process, Spain already had an extended labour system, which had been produced and applied judicially for decades, so little was to be done by this body to “construct” our Labour Law, which had already been built on a certain basis. Another thing, however, is that the ILO has not had its influence on the normative development of our Labour Law, which certainly has, in a variable way over time, which is otherwise the subject of consideration in the article


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