Juan José Solozábal Echavarría
Se parte del acierto constitucional de atender a las situaciones de crisis con su provisionalidad y limitaciones materiales correspondientes. Y ello pensando en los derechos afectados o las instituciones cuyo funcionamiento se altera, e interpretando correctamente la peculiar regulación al efecto, sea la propia Constitución o la Ley Orgánica de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. así se examinan los dos Estados de Alarma nacionales declarados con ocasión de la pandemia del Coronavirus. Ambos se consideran justificados, pues las restricciones de derechos no incurren en su uspensión, propia del Estado de excepción y, aunque, con una acentuación diferente. de tendencia centralizada el primero o descentralizada el segundo, respetan el marco territorial constitucional. La conclusión no obstante es la conveniencia de una ley específica de las crisis sanitarias, que reduzca la inseguridad jurídica en que se mueven especialmente las Comunidades Autónomas.
It is based on the constitutional wisdom of attending to crisis situations with their provisionality and corresponding material limitations. And this thinking about the affected rights or the institutions whose operation is altered, and correctly interpreting the special regulation to that effect, be it the Constitution itself or the Organic Law of the States of Alarm, Exception and Siege. This is how the two national State of Alarm declared on the occasion of the Coronavirus pandemic are examined. Both are considered justified, since the restrictions of rights do not incur in their suspension, typical of the State of exception and, although, with a different accentuation, of a centralized tendency the first or decentralized the second, they respect the constitutional territorial framework. The conclusion, however, is the convenience of a specific law on health crises, which reduces the legal uncertainty in which the Autonomous Communities especially operate.
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