Históricamente, la libertad de las partes para de seleccionar a sus propios árbitros ha sido reconocida como uno de los de las principales características del arbitraje. En los últimos años, ha surgido un importante debate en torno a si se reducen los beneficios del arbitraje si las partes no pueden seleccionar a sus propios árbitros y si se pone en peligro la integridad del proceso arbitral. Se ha cuestionado la independencia e imparcialidad de los árbitros designados por las partes y se ha sugerido que el arbitraje sería más creíble si los tribunales fueran designados por terceros independientes, como las instituciones arbitrales. Dicho debate conduce al examen de la práctica de los centros de arbitraje para la designación de árbitros.
En la actualidad, el derecho a designar un árbitro está incluido en todos los principales reglamentos de arbitraje y en muchas de las leyes de arbitraje nacionales del mundo, incluida la Ley Modelo de la Uncitral. Además, no está generalizado que las instituciones arbitrales exijan que los árbitros sean designados a partir de una lista cerrada excluyendo por completo a las partes del proceso. La principal crítica es que los árbitros nombrados por las partes pueden no ser neutrales en la toma de decisiones y estar predispuestos a favor de la parte que los nombró. Pero los nombramientos institucionales tampoco son deseables. Es muy dudoso que una institución pueda alcanzar tal nivel de confianza en los usuarios que supere las selecciones realizadas por partes. Ni el enfoque de la lista preexistente ni los nombramientos institucionales son una alternativa adecuada a los nombramientos por las partes de los árbitros.
Historically, the freedom of parties to select their own arbitrators has been recognized as one of the principal hallmarks of arbitration. In recent years, an important debate has arisen as to whether the benefits of arbitration are reduced if parties cannot select their own arbitrators and whether the integrity of the arbitral process is jeopardised.
They have questioned the independence and impartiality of party‐appointed arbitrators and suggested that arbitration would be more credible if tribunals were appointed by neutral third parties, such as arbitral institutions.
This debate leads to an examination of the institutions» practice in appointing arbitrators.
The right to appoint an arbitrator is now included in all major arbitration rules and in many of the world’s national arbitration laws, including the Uncitral Model Law. Moreover, it is not widespread for arbitral institutions to require arbitrators to be appointed from a closed list to the complete exclusion of the parties from the process. The main criticism is that party‐appointed arbitrators may not be neutral in their decision‐making and may be biased in favour of the party that appointed them. But institutional appointments are also undesirable. It is highly doubtful that an institution can achieve such a level of trust in users that it outperforms selections made by parties. Neither the preexisting roster approach nor institutional appointments are a suitable alternative to party appointments of arbitrators.
© 2001-2026 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados