0. INTRODUCCIÓN.
Existen casos en el ámbito del proceso ejecutivo en que las medidas de afectación patrimonial habituales como son la traba de embargo de bienes y derechos (arts. 254 y 255 LRJS) así como la orden de depósito de bienes del ejecutado (art. 257 LRJS) pueden resultar ineficaces para garantizar el cobro del acreedor que ha instado la ejecución. Para tales supuestos el legislador introdujo en el procedimiento laboral dos nuevas figuras procesales, ya conocidas en el proceso civil aunque escasamente reguladas. En efecto, el art. 1450 LEC/1881 establecía en su párrafo primero que: Cuando se embarguen frutos y rentas, se constituirá una administración judicial, que se confiará a la persona que el acreedor designe. Esta parca regulación de la LEC/1881 fue suplida por el Decreto-ley de 20 de octubre de 1969, que regulaba el supuesto específico de embargo de empresas, o de acciones o participaciones que representaran la mayoría del capital social o de la mayoría del patrimonio común de la sociedad o de los bienes o derechos adscritos a su explotación, y que facultaba al juez para mantener al administrador en sus funciones, nombrar uno o varios interventores con la función de fiscalizar las operaciones normales de tráfico realizadas por el ejecutado, o para sustituirlo por una o varias personas que, con la potestad delegada del juez, se encargase de su administración y, como complemento de esta, facultando al juez para el nombramiento de uno o varios interventores designados por los interesados. También la LEC/1881 preveía en su art. 1419, en litigios sobre la propiedad de minas, montes, plantaciones, o de establecimientos industriales y fabriles, que pudiera solicitarse como medida cautelar la intervención judicial de la administración de las cosas litigiosas1.
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