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Impugnación judicial de los convenios colectivos extraestatutarios. Algunos aspectos problemáticos

    1. [1] Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco
  • Localización: Jurisdicción social: Revista de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia, ISSN 2695-9321, Nº. 195, 2018, págs. 23-27
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • 1. Tradicionalmente se viene argumentando que la modalidad procesal de “impugnación de convenios colectivos” –arts. 163 a 166, de la LRJS, en la actualidad-, se extiende tanto a los estatutarios, como a los extraestatutarios, e, igualmente, a los acuerdos colectivos y a los pactos de empresa.

      Dicha tesis arrancaba de que aunque el art. 161.1, de la LPL, se refiriera sólo a los estatutarios –“de los regulados en el Título III”, del ET, indicaba textualmente-, tal remisión había de entenderse en el sentido de que lo que tal precepto preveía, era la posibilidad de que estos convenios fueran impugnados de oficio por la Autoridad Laboral, partiendo del hecho de que tales convenios eran los únicos de los que necesariamente tendría conocimiento dicha Autoridad, puesto que son de obligado registro; lo que no ocurría con el resto de posibles convenios o acuerdos colectivos. Pero sin que esta previsión, se continuaba argumentando, anulara la del art. 163.1, de la LPL, en cuanto a la viabilidad de este proceso de nulidad para otro tipo de convenios o pactos colectivos; a tal fin la clave interpretativa era la expresión “cualquiera que sea su eficacia”. Así lo ha venido ratificando, y ya bajo la plena aplicación de la LRJS, la más reciente jurisprudencia del TS, por ejemplo las sentencias de 2-3-17, rec. 82/2016 y 7-3-17, rec. 89/16; y la doctrina de la Sala de lo Social de la AN, contenida en la resolución de 25-7-17, proc. 180/171.


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