El recurso extraordinario de revisión en el ámbito tributario local procede en aplicación de la supletoriedad (de segundo grado) del art. 125 LPAC, salvo para los casos de «errores de hecho» que deben hacerse valer a través del procedimiento especial de rectificación de errores (art. 220 LGT), al que remiten los arts. 14 LRHL y 110 LBRL.
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