En la actualidad, existe un aparente consenso sobre la necesidad de excluir las pruebas ilícitas del proceso penal. En ese sentido, el problema a estudiar es cuáles tipos de pruebas son admisibles para alcanzar la verdad procesal sin menoscabar -principalmente- las garantías básicas de la persona procesada por el Estado en ejercicio de su poder punitivo y a su vez evitar la impunidad que pueda generarse como consecuencia de la exclusión de la prueba relevante, pertinente y contundente obtenida con transgresión a los derechos fundamentales establecidos en regímenes democráticos para los ciudadanos y, el derecho de la víctima a lograr la obtención de justicia, la verdad y la reparación integral del bien jurídico vulnerado; todo lo cual resulta vital para la entera confianza que debe generar y mantener el sistema de administración de justicia como medio de solución de los conflictos penales. Así, el objetivo de la investigación es netamente jurídico: interesa saber si el ordenamiento jurídico ecuatoriano abona para los fines del garantismo penal. La hipótesis que se plantea es que la exclusión de la prueba ilícita tiene unas bases históricas, doctrinales, constitucionales y jurídicas que la orientan hacia la exclusión tanto de la prueba ilícita como de los elementos probatorios viciados derivados de la misma. El método empleado es el hipotético-deductivo y el material empleado a nivel de doctrina es la Teoría de la Ponderación desarrollada por Robert Alexy; el garantismo penal de Ferrajoli; y, desde el punto de vista jurídico, el análisis de la Constitución vigente (2008) y de la precedente (1998), el Código Orgánico Integral Penal (COIP) y el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), comparándolo con la legislación anterior. La discusión se centra en el doble carácter contradictorio del derecho penal que plantea un problema aparentemente insalvable a la hora de evaluar la validez y eficacia de las pruebas. En conclusión: el ordenamiento jurídico ecuatoriano se ha orientado hacia la exclusión de la prueba ilícita, aunque su aplicación ha sido irregular. Además, las situaciones excepcionales han sido poco consideradas, mientras que tienen cerca de medio siglo de desarrollo en los Estados Unidos y han sido receptadas por las legislaciones de España Colombia y Perú.
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