El ejercicio de la acción directa por herederos del asegurado cuando fallece, que suscribe un seguro de vida garantizando un préstamo hipotecario a favor de sus padres demandantes, no es posible en el seguro de personas como es el seguro de vida, solo en los seguros de daños; la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15.1 de la LCS solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador. En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 95 de la LCS, excepción contemplada en su párrafo primero, ya que, una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo 2.º del artículo 15 sobre falta de pago de la prima.
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