Establece la nueva redacción del art 496 de la LEC, que el Secretario judicial declarará en rebeldía al demandando que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado para la citación o emplazamiento, excepto en los casos en los que esa declaración corresponda al Tribunal. La declaración de rebeldía no supone, ni aceptación de los hechos ni allanamiento, por lo que el proceso continúa en rebeldía del demandado y al actor le compete la carga de los hechos que alega en demanda. Declarado el demandado en rebeldía, ya no se le notificará ulterior resolución hasta la sentencia o la resolución que ponga fin al proceso. Esto significa que no se le citará a juicio, y que conocerá del proceso por la notificación de la sentencia o resolución que ponga fin al mismo. Si el rebelde comparece en cualquier momento del proceso, éste continua con su intervención pero sin que proceda la retroacción de las actuaciones, con lo que el rebelde “se incorpora” al proceso en el estado en que se encuentre. El rebelde dispone de la posibilidad de interponer los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o el de casación. Veamos lo que la casuística jurisprudencial resuelve frente a situaciones particulares de las que extraeremos la doctrina general.
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