El TEAC, confirmando el criterio fijado en la Resolución de 18 de marzo de 2003, concluye que la alteración patrimonial derivada de la percepción por el contribuyente de los intereses regulados en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa deben imputarse al periodo impositivo en que los mismos se reconocen, es decir, cuando tiene lugar su cuantificación y se acuerda su pago.
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