El art. 9, ap. 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe, en virtud de esta disposición, al transportista aéreo de ofrecer gratuitamente alojamiento en un hotel a los pasajeros a los que se refiere el citado precepto no implica que dicho transportista esté obligado a ocuparse de las condiciones de alojamiento como tales. Un transportista aéreo que, en virtud del referido precepto, ha ofrecido alojamiento en un hotel a un pasajero cuyo vuelo ha sido cancelado no puede estar obligado, exclusivamente sobre la base de este Reglamento, a compensar a dicho pasajero el perjuicio que le ha ocasionado una falta cometida por el personal de ese hotel
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