La decisión de iniciar el procedimiento de revocación de actos firmes en beneficio de los interesados, resulta obligatoria cuando concurren, de forma manifiesta, las circunstancias previstas en el art. 219.1) LGT.
El rechazo de la Administración a la solicitud de iniciación del mismo puede calificarse como arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, ex art. 9.3 CE.
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