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Resumen de La clasificación del crédito insinuado en el concurso de un hipotecante no deudor que, además, es avalista solidario: (SJM Málaga, de 28 de mayo de 2018)

Francisco Javier Fernández Zurita, Antonio Caba Tena

  • español

    El artículo 87.3 de la Ley Concursal (en adelante también LC) establece que «Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigios serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes, sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación».

    La Ley Concursal carece de una regulación clara de la figura del hipotecante no deudor. El legislador no reconoce un privilegio especial al acreedor, ni en el concurso del deudor no hipotecante (porque el bien no es suyo), ni tampoco en el concurso del garante no deudor (porque el bien es suyo, pero no la deuda).

    Cuando la concursada es hipotecante no deudora en un préstamo concedido a un tercero por una entidad financiera, simplemente no habría que reconocer a ésta la condición de acreedora en el concurso de aquélla. Solamente figuraría la carga en un bien de su titularidad (con el límite previsto en el artículo 90.3 LC), circunstancia que habría que tener en cuenta en el momento de su transmisión, conforme a lo previsto en la propia Ley Concursal.

    Sin embargo, cuando la concursada no solo actúa como hipotecante no deudora, sino que también concurre en ella su condición de fiadora solidaria en el mismo préstamo, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división (lo que significa que, en caso de incumplir el deudor principal, respondería la concursada) habrá que analizar la clasificación de dicho crédito en la lista de acreedores.

  • English

    Article 87.3 of the Spanish Bankruptcy Law establishes that:

    «Loans of a suspended nature and those subject to litigation, will be considered throughout the bankruptcy procedure as "Créditos Contingentes" —Contingency loans— of no fixed amount and rated accordingly. During the trial, the holders of the loan will be regarded as legitimate creditors but, with no right to vote, adhere or cash until a firm sentence —or one subject to provisional execution— award them their full rights, to which they able be entitled with regards to the amount and stature of the loan.

    The Spanish Bankruptcy Law does not provide a clear set of rules regarding the profile of the non-debtor mortgagor. The legislatorion does not give the creditor any special privilegies towards a debtor non-mortgagor —because he does not own the nortgaged property-nor towards the no debtor guarantor— who owns the property but is not responsible for the full debt.

    When the subject filing bankruptcy happens to be a non-debtor mortgagor regarding a loan to a third persona granted by a financial institution, the provider of the loan should not be admitted as a creditor. There would only be a reference to the fact the asset is actually mortgagged —subject to the lkimitations of article 90.3 LC— at the time of its sale, as established by the Spanish Bankruptcy Law (LC).

    However, when the subject filing for bankruptcy is, not only a non-debtor mortgagor, but is also a guarantor who has expressly refused the benefits of: Exclusion, Order and Division —meaning that if the debtor defaukts, the subject filing for bankruotcy would be liable. The status os the loan would need then need to be reconsidered, as far as the ranking creditors is concerned.


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