Este trabajo tiene por objeto la regulación de la identidad de la persona en los códigos de conducta de las redes sociales más utilizadas. El concepto de identidad es tratado de conformidad con el derecho vigente: el artículo 53 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, en el caso de las personas físicas; y el artículo 38.2 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, para las personas jurídicas.
En este sentido, es bien conocido que las redes sociales ceden los datos personales (entre ellos, la identidad) de sus usuarios a otras empresas con las que colaboran comercialmente.
No obstante, cuando estos datos se ceden a empresas sitas en terceros estados surge un importante obstáculo: la garantía de una protección suficiente de los datos personales de los usuarios europeos frente a las actividades de tratamiento que puedan llevar a cabo las empresas y autoridades de estos terceros estados. El caso más reciente lo encontramos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020 (asunto C-311/18, Schrems II), en cuya virtud se declaró inválida la Decisión (UE) 2016/1250 de la Comisión Europea sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de privacidad UE-EE.UU (Privacy Shield) y que, en consecuencia, dejó sin amparo legal tales transferencias de datos personales.
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