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La aplicación e interpretación del delito de lavado de activos en el Derecho Penal peruano por medio de la doctrina jurisprudencial uniformadora desarrollada por la Corte Suprema a través de la Sentencia Plenaria Casatoria nº 1-2017 (11/10/2017)

    1. [1] Universidad de San Martín de Porres

      Universidad de San Martín de Porres

      Perú

  • Localización: DOCRIM: Revista científica, ISSN-e 2659-7705, Nº. 5, 2020, págs. 34-65
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • Que la autonomía del delito de lavado de activos es tanto para su configuración sustantiva/material como para su persecución procesal. Lo regulado en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106 modificado a través del Decreto Legislativo N° 1249, no es un tipo penal, es simplemente una norma meramente declarativa y de reconocimiento. El origen ilícito (delictivo) a que hace mención el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106 modificado a través del Decreto Legislativo N° 1249, que también hacen mención los artículos 1, 2 y 3 de la misma normatividad, debe ser entendido como un elemento o componente normativo. Este origen ilícito (delictivo) debe ser necesariamente correspondido con actividades criminales previas que tengan la capacidad de generar ganancias ilegales (bienes maculados) que serán luego objeto de alguna operación típica de lavado de activos. El origen ilícito (delictivo) o actividad criminal previa no se encuentra relacionada con algún elemento de gravedad, no habiendo adoptado nuestra legislación penal especial el enfoque del umbral. La noción jurídica penal de actividad criminal previa debe ser entendida, para su acreditación, de modo genérico, debiéndose descartar la existencia concreta y especifica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de los agentes delictivos individualizados y objeto. Durante el desarrollo y evolución del proceso penal, el estándar probatorio o grado de convicción no es el mismo, siendo que los niveles de conocimiento varia, en forma progresiva, en intensidad. Por tanto, para las diligencias preliminares se requiere sospecha inicial simple (posibilidad de un hecho delictivo); para formalizar la investigación preparatoria se requiere sospecha relevadora (probabilidad de la comisión de un hecho delictivo); para formular requerimiento fiscal acusatorio y dictarse el auto de enjuiciamiento se requiere sospecha suficiente (probabilidad de condena); para dictarse auto de prisión preventiva se requiere sospecha grave (alto grado de probabilidad de una condena); y, para dictarse sentencia condenatoria se requiere elementos de prueba más allá de toda duda razonable (certeza objetivable).


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