El TEAC concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito. Este importe deducible podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo, con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.
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