El Tribunal de justicia declara que el art. 7, ap. 2, letras d) y e), del Reglamento no 1896/2006 y los arts. 6, ap. 1, y 7, ap. 1, de la Directiva 93/13, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del art. 38 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.
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